SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2006-R
Fecha: 15-May-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, el recurrente acusa de ilegal e indebida la Resolución 8/06, de 20 de marzo, pronunciada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, que dispuso su detención preventiva alegando que dicha medida fue impuesta sin que exista el pedido fundamentado de detención preventiva del Fiscal o de la querellante y sin fundamentar en forma expresa y motivada los presupuestos que motivaron esa medida, al no haber determinado la concurrencia de los requisitos que establece el art. 233 del CPP incumpliendo con lo dispuesto por el art. 236 del mismo cuerpo legal; sin embargo, de los antecedentes que informa el expediente se tiene constancia que el recurrente formuló recurso de apelación contra la Resolución de 20 de marzo de 2006 que ahora impugna y cuya revocatoria solicita; recurso de apelación, que de acuerdo con lo señalado por la autoridad judicial recurrida, se encuentra pendiente de resolución, vale decir, que el recurrente no obstante de haber interpuesto apelación contra las medidas cautelares que le fueron impuestas, formuló paralelamente el hábeas corpus. De lo que se concluye, que el actor activó simultáneamente ambos medios de protección, lo que resulta incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al haber interpuesto alternativamente el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación establecido por el procedimiento penal como el medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad; en cuyo mérito no es posible analizar ni efectuar pronunciamiento alguno sobre la detención preventiva impuesta al recurrente mediante la Resolución de 20 de marzo de 2006, por haberse formulado el hábeas corpus sin haber agotado previamente los medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, toda vez que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.
Con similar criterio, la SC 1442/2005-R, de 14 de noviembre, determinó lo siguiente: “En el caso de autos, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, los representados del recurrente interpusieron el recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, contra la determinación del Juez recurrido de disponer su detención preventiva, el mismo que constituye el medio de defensa eficaz y oportuno que tienen expedito en defensa de su derecho a la libertad que estiman vulnerado, instancia en la cual además, podrán hacer valer los argumentos esgrimidos ahora respecto a las presuntas ‘aberraciones’ en que se hubiese incurrido con motivo de su detención, resultando inadmisible la utilización simultanea de dos recursos con un mismo fin, máxime cuando por expresa determinación de la ley, existe un recurso específico y expedito para impugnar la determinación que se cuestiona y a través de la cual perfectamente se puede restablecer el derecho invocado, dado que en aplicación del principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional para el hábeas corpus, el recurso ordinario que ha sido utilizado por los imputados debe ser previamente agotado antes de acudir a la presente acción tutelar, situación que determina su improcedencia”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
- III.2.
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”
- III.3.
- APROBAR