SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2006-R
Fecha: 16-May-2006
1)
La autoridad recurrida en el informe saliente de fs. 21 a 22, manifestó lo siguiente: 1) el presente caso tiene sus antecedentes en el proceso ejecutivo que sigue Mutual “La Plata” contra Eduardo Antonio Solares Aponte y Roxana Poggi de Solares, cobrando la suma de $US80.000.- más intereses, que culminó con la Sentencia de 20 de septiembre de 2003, por la que se declaró probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación en todas sus partes; 2) en ejecución de sentencia se procedió al remate del inmueble de propiedad de los coejecutados, sito en la calle Padilla 74, cual fluye del acta de audiencia de subasta y su respectiva aprobación mediante Auto motivado de fs. 263; 3) posteriormente a solicitud de la demandante se procedió al embargo de otros bienes consistentes en un lote de terreno sito en la calle J. Prudencio Bustillos, zona San Juanillo de esta ciudad y de la tercera parte del inmueble sito en calle Arenales 212, de propiedad de Eduardo Solares, a título sucesorio, ello en razón de que el monto en que fue adjudicado el primer inmueble, no alcanzó a cubrir el monto adeudado, por lo que previo cumplimiento de las medidas previas exigidas por ley, se dispuso el remate de estos bienes; 4) sobre el incidente que pide la suspensión de remate, conforme reconoce el ahora recurrente, una vez rechazado, fue confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda, importando ello la existencia de cosa juzgada, que se pretende desconocer, poniendo en tela de juicio la inmutabilidad, irrecurribilidad e irrevisibilidad de fallos judiciales ejecutoriados; 5) el recurrente trata de sustraerse al cumplimiento de resoluciones ejecutoriadas, desconociendo el principio de ejecución coactiva de sentencias, normada en el art. 517 del CPC.
Mutual “La Plata”, en su calidad de tercero interesado adujo: 1) el recurrente se limita a repetir los mismos términos contenidos cuando planteó el incidente y la apelación, pretendiendo sea suspendido el remate del inmueble embargado; 2) al haber resultado insuficiente el valor del inmueble inicialmente hipotecado y embargado a los ejecutados; el 14 de septiembre de 2004 se amplió el embargo sobre la tercera parte que le corresponde al recurrente en la casa ubicada en calle Arenales 212, derecho propietario emergente de su condición de heredero forzoso de su extinto padre Eduardo Solares Paravicini; 3) el embargo antedicho dio lugar a que se interponga apelación, aduciendo el ejecutado no ser propietario de dicho bien, pese a su calidad de heredero forzoso, siendo resuelta la alzada por Auto de Vista 335, pronunciado el 25 de octubre de 2004, por la Sala Civil Primera que confirmó la Resolución apelada, manteniendo el embargo de la tercera parte de la casa de calle Arenales, en sujeción de los arts. 1000, 1002.I, 1007.I, 1083, 1094.I, 1103, 1005 del CC y 103.2 del Código de familia (CF); 4) conforme al principio de inmediatez existe el plazo de seis meses, para impugnar las resoluciones consideradas como violatorias de derechos, sin que el ejecutado haya planteado demanda constitucional, significando ello que esta Resolución no puede ser modificada en lo ulterior; 5) el Auto de Vista que resolvió la apelación, hace mención a que sólo se embargó al ejecutado y ahora recurrente, la tercera parte de la casa de la calle Arenales, por lo que no existe fundamento jurídico para que antes de llevar a subasta dicha acción, se proceda a la división y partición del inmueble, conforme arguye el ejecutado; 6) tampoco existe razón jurídica o disposición legal alguna que determine, que deban ser convocadas al proceso ejecutivo las otras copropietarias del inmueble, es decir la madre y hermana del ejecutado; 7) es tan evidente lo anterior que el recurrente de amparo, no ha citado ninguna norma legal que sostenga su posición y conforme al art. 32 de la CPE, nadie está obligado a hacer sino lo que la Constitución y las leyes manden; 8) en cuanto al valor de la acción del inmueble embargado que fue objeto de subasta, confiesa el recurrente que la base del remate es su valuación fiscal, de acuerdo al art. 534 del CPC; confesión judicial espontánea para determinar la improcedencia del recurso, pues si admite la eficacia de la norma, no puede pedir tasación pericial, dado que ésta tiene lugar a falta de valuación fiscal, como prevé el art. 534.III del CPC; 9) el planteamiento del ejecutado a más de ser contradictorio, es ilegal, oponiéndose a una norma legal expresa, pretendiendo a través de este recurso, anular la subasta y se ordene la tasación pericial de la alícuota del inmueble que se le embargó, pese a existir valuación fiscal de la tercera parte de ese bien, constituyendo ello el delito de prevaricato sancionado en el art. 173 del Código penal (CP); 10) se ha subastado la acción o tercio que pertenece al ejecutado sobre el indicado inmueble y el nuevo copropietario, en lo posterior, llevará adelante el proceso de división y partición, donde se determinará si el bien es divisible, lo que es imposible por hallarse dentro del área de patrimonio histórico, por lo que, seguramente se procederá a la venta total del bien, 11) el recurrente pretende que debería suspenderse la subasta, por estar pendiente la resolución del incidente, lo que no era posible a tenor del art. 149 del CPC, que determina que las cuestiones accesorias deben tramitarse por la vía incidental, observando el trámite autónomo que señala el ejecutado, vale decir sin suspender los efectos del proceso, aspecto que se reafirma por el art. 150 del CPC que ordena que los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiese previsión distinta de la ley; 12) la pretensión de suspensión del remate es ilegal, y lejos de existir norma que permita esta suspensión, el art. 517 del CPC señala que en ejecución de sentencia no se suspende por solicitud o recurso alguno, ordinario o extraordinario, ni por el de compulsa; 13) en cuanto a que el incidente hubiere sido respondido después de la realización del remate, sin embargo no considera que esta respuesta se efectuó dentro del plazo de tres días previsto por el art. 152 del CPC, habiendo conocido del incidente poco antes de la subasta, no teniendo obligación de renunciar a plazos procesales que le asisten en beneficio de los intereses del ejecutado negligente, dado que el Auto de señalamiento de remate data de 30 de mayo de 2005, habiéndose deducido el referido incidente recién el 27 de junio del mismo año, con la evidente temeridad de frustrar el remate, ignorando que los arts. 149 y 150 del CPC, disponen que los incidentes se tramitan sin suspender la tramitación del proceso principal; 14) no se puede invocar indefensión, al haber asumido defensa a lo largo del proceso, planteando excepciones previas, apelando de la Sentencia y generando varios incidentes y apelaciones, buscando solamente eludir el cumplimiento de la obligación; 15) no se puede confundir negligencia con indefensión, toda vez que teniendo conocimiento de casi un mes de la realización del remate y varios meses sobre la valuación fiscal emitida por el catastro urbano, planteó el incidente para dilatar y burlar sus efectos; 16) el Tribunal de apelación realizó el saneamiento procesal previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pronunciando su Resolución en base a la ley, sin encontrar infracción legal, indefensión o falta al debido proceso y seguridad jurídica; 17) la subasta sólo puede anularse conforme a la previsión del art. 44 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituyó el texto del art. 544 del CPC, por falta de publicaciones planteadas al Juez de la causa, dentro del plazo fatal y perentorio de tres días, a más de que las mismas fueron efectuadas correctamente, sin existir objeción del ejecutado; 18) aún en el supuesto de que exista dicha irregularidad, la nulidad no tiene lugar si sirvió para lograr el fin al que está destinada, y en el caso, la misma se hace efectiva ante el incumplimiento voluntario de la obligación por los ejecutados, que sólo puede hacerse efectiva sobre su patrimonio, al no existir apremio corporal, como regulan los arts. 1279, 1282, 1449, 1465, 1466 y 1470 del CC; 19) se llevó a cabo la subasta, en observancia de los arts. 150 y 517 del CPC, adjudicándose la alícuota subastada, emitiéndose el Auto de adjudicación, o sea que se está tramitando un estadio procesal, posterior a la realización del remate, sin que pueda retrotraerse a la fase procesal relativa a la suspensión de la subasta al haber sido superada.