SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2006-R
Fecha: 16-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sostiene que si bien de acuerdo al art. 534 del Código de procedimiento civil (CPC), la base para la subasta de inmuebles es el importe de su valuación fiscal, la autoridad obrando con imparcialidad no debió permitir que el remate sea realizado en su valor catastral, es decir en un precio irrisorio, que le conduciría a un quebranto económico que no conviene a sus intereses ni tampoco a la ejecutante.
Arguye que del cuaderno original se colige que el inmueble se halla a nombre de su padre, teniendo una extensión de 754.75 m2, habiendo sido evaluado por catastro urbano, en la suma de Bs356.997.-, por concepto del terreno y en Bs128.975.-, por la edificación, haciendo una sumatoria total de Bs485.972.- y el tercio que supuestamente es de su propiedad, ascendería a la suma de Bs161.990.-, base fijada para el referido remate.
Por su parte, a fs. 382 del expediente, cursa la certificación 331/2004, de 7 de diciembre, emanada del encargado de inmuebles de la Alcaldía de Sucre, indicando que el referido inmueble tiene una superficie de 760 m2 y una construcción de 420 m2; es decir existe discrepancia en cuanto a la real y verdadera superficie, a más de que el informe de Derechos Reales no consigna superficie, por lo que solicitó que al existir esta indefinición no se efectúe el remate.
Indica que el antedicho inmueble pertenece también a su madre y hermana, permaneciendo en lo pro indiviso hasta la fecha, por lo que con carácter previo al remate debió procederse a la división del mismo, para saber qué parte le corresponde, por cuanto no es igual rematar terreno llano, que terreno con construcciones cuyos costos difieren.
Indica que al plantear el incidente no puso en tela de juicio el acto de remate propiamente dicho, toda vez que el ejecutante tiene derecho, siendo lo observado, la falta de señalamiento físico de ese tercio de inmueble que le correspondería, por lo que, con carácter previo se debió proceder a la división y partición de inmueble, pidiendo por estos aspectos la suspensión del remate.
Manifiesta que el remate debe estar sujeto a las reglas de compraventa, de acuerdo a los arts. 451 y 485 del Código civil (CC), siendo innegable que sus derechos hereditarios son inciertos, por no saber con exactitud el tercio que le corresponde, significando el remate un perjuicio económico, porque nadie pagará el valor real del inmueble, lo cual justifica su pedido de tasación, conveniente para ambos sujetos procesales, y más aún, la demanda debió haber sido puesta en conocimiento de su madre y hermana para que ellas conozcan la parte que se estaría rematando, pues éste debe tener un objeto cierto y determinado, siendo inconsistente rematar derechos y/o acciones indeterminadas, por lo que inexcusablemente debió existir división y partición del inmueble entre todos los coherederos.
Sostiene que, planteado el incidente fue respondido por la ejecutante el 2 de julio de 2005, dictando el Juez el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2005, rechazando el mismo, o sea veinticuatro días después de haberse efectivizado el remate, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto no debió procederse al remate estando pendiente de resolución el incidente planteado.
Expone que el incidente planteado no sólo se refirió al valor catastral del inmueble rematado, sino a otros puntos como la superficie, construcciones y terreno franco, previa división entre copropietarios y ubicación física exacta del tercio que me correspondería para ser rematado, los que también fueron motivo de alzada, aspectos sobre los que no se pronunciaron los vocales, no obstante “hablar en papel mojado y de memoria de la pertinencia de la Resolución prevista por el art. 236 del procedimiento civil” (sic).
Finalmente indica, que ha existido total duda e incertidumbre respecto al trámite del incidente planteado, toda vez que se resolvió el mismo posterior al remate, no teniendo ya objeto ni razón de ser el Auto emitido por el Juez, colocándolo en indefensión. Asimismo, el Auto de Vista que resolvió la apelación, desconoce que cuando una resolución es ilegal afecta los derechos fundamentales, como los citados precedentemente, no pudiendo sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, por lo que se abre el ámbito de aplicación del amparo.