SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2006-R
Fecha: 16-May-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó la Resolución 246/2005, de 8 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) planteada la acción ejecutiva por Mutual “La Plata” contra los deudores Eduardo Antonio Solares Aponte y Roxana Poggi de Solares por el cobro de $US80.000.-, el Juez dictó Sentencia el 20 de septiembre de 2003, la que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2004, procediéndose en ejecución de fallo a la subasta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria; 2) posteriormente se procedió a la ampliación del embargo respecto de la tercera parte del inmueble sito en calle Arenales 212, de propiedad del ejecutado Eduardo Antonio Solares, determinación respaldada por el art. 506 del CPC, que como heredero forzoso adquiere derecho propietario por disposición expresa del art. 1007 del CC, para posteriormente procederse a la subasta en la tercera parte del inmueble referido, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 536 del CPC; 3) el mandamiento de embargo de la tercera parte del inmueble sito en calle Arenales 212 se ejecutó el 14 de septiembre de 2004 y si el recurrente consideró este acto ilegal, debió plantear recurso de apelación, agotando todos los medios legales, para luego interponer este recurso y al haber transcurrido más de los seis meses desde la ejecución del embargo, el recurso resulta improcedente; 4) en cuanto a la indefensión, el mismo recurrente admite haber hecho uso de los medios legales que la ley le franquea, planteando incidentes y apelaciones respecto a las resoluciones judiciales; 5) participó en el trámite de la causa en igualdad de oportunidades, con la interposición de incidentes y recursos de apelación planteados.
Lo expresado precedentemente, muestra que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.