SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.1.
”El art. 9.I de la Constitución Política del Estado, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'.
De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R”.
“1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción”.
La misma Sentencia añadió que en nuestro Código de procedimiento penal: “…el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación”.
En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el 29 de enero de 2006 a horas 13:00, Blanca Guzmán de Cuevas, se apersonó ante dependencias de la PTJ, a denunciar la comisión del delito de robo, lo que determinó que Pedro Quispe Apaza, ante la solicitud verbal de la víctima se constituya en el lugar de los hechos para efectuar un recorrido en un lugar en base a la información proporcionada por la víctima sobre los presuntos responsables y la participación de una persona que obstaculizó la persecución; es así, que se identificó al representado del actor, quien fue reconocido por la víctima, por esa razón, fue aprehendido por el funcionario policial y conducido ante dependencias de la PTJ, donde estuvo privado de libertad, hasta que previa su declaración e imputación formal presentada por el recurrido Fiscal, para luego ser puesto a disposición del Juez corecurrido para que defina su situación procesal.
Esto implica, que el representado del actor fue encontrado en una de las circunstancias estipuladas en las normas previstas por el art. 230 del CPP para calificar la situación jurídica del imputado como flagrancia, ya que el hecho denunciado ocurrió a horas 11:00 del 29 de enero de 2006, momento en el cual la víctima procedió a perseguir a los presuntos responsables del hecho, siendo desviada por un sujeto, razón por la cual ésta no pudo dar alcance a los autores del hecho; en ese sentido, a horas 13:00 se apersonó a la PTJ a presentar denuncia verbal, lo que determinó la intervención inmediata de un funcionario policial quien después de constituirse en el lugar de los hechos, procedió a la aprehensión del representado del actor al haber sido identificado por la víctima como la persona que obstaculizó la persecución de los presuntos responsables, situación que se subsume dentro de uno de los presupuestos jurídicos del delito flagrante, pues también se toma como delito flagrante cuando cometido el delito el autor es inmediatamente perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; es decir, en el caso de autos, se está frente a un delito cuasi-flagrante, según lo expuesto en la doctrina, pues existió inmediatividad, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y la aprehensión, así como evidencia racional al haber sido el representado del actor reconocido por la víctima, lo que implica que la aprehensión del representado del actor no constituyó un acto ilegal al estar previsto en el art. 10 de la CPE y 230 del CPP.