SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2006-R
Fecha: 22-May-2006
a)
El Presidente del Tribunal de Sentencia, David Gamón Nicolas, informó por escrito que cursa de fs. 103 a 105 vta. de obrados, lo que sigue: a) los recurrentes no están detenidos; b) podían haber pedido la reposición del decreto de 8 de marzo de 2006 y no es evidente que sea inapelable pues tienen otros medios para lograr su modificación; c) es necesario recordar que la competencia del Tribunal de Sentencia se abre con la radicatoria de la acusación, lo contrario implicaría viciarla de nulidad la misma, por ello cuando la acusación no cumple con los requisitos exigidos, el Tribunal sin aprehender conocimiento de la causa dispone se subsane o complemente la acusación, lo contrario, resolver un incidente sin competencia, significaría una aberración jurídica como mandan los arts. 168 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); d) el 13 de febrero de 2006 el Fiscal, Igor Pereira Poppe, presentó acusación, ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile contra Daniel Velasco Claros, Ismael Rojas Durán y David Sandro Montaño Soliz, por la presunta comisión de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, mediante decreto de 14 de febrero de 2006, previo a radicar el proceso, se dispuso que el Fiscal subsane y complemente su acusación; ante el incumplimiento, por decreto de 7 de marzo de 2006, se le conminó a que subsane dichas omisiones advirtiéndole sobre su responsabilidad; e) el 8 de marzo de 2006, se apersonan los representados del recurrente solicitando se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y la nulidad de obrados por defectos absolutos, providenciándose en la misma fecha que no se puede pronunciar respecto a la petición por no haber aprehendido conocimiento de la causa; f) el 15 de marzo de 2006, los recurrentes exigen conminatoria al Ministerio Público para que cumpla las observaciones bajo sanción de rechazarse la acusación y archivo de obrados; providenciándose en la misma fecha que la parte esté a la radicatoria de 14 de marzo de 2006, y el 3 de abril de 2006 interponen el presente recurso, en lugar de acudir al Tribunal de Sentencia que ya asumió competencia, por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
Posteriormente Igor Pereira Poppe, Fiscal Adjunto de las provincias Campero, Carrasco y Mizque, informó que: solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención por haber cumplido con las mismas hasta el presente, no obstante de haber transcurrido más de nueve meses, como ser el arraigo y el pago de fianza.