SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2006-R
Fecha: 24-May-2006
a)
a) El 1 de febrero de 2001, el actor ingresó a trabajar al municipio como Jefe del Departamento de Control Ambiental y Saneamiento Público, con el ítem 560, y el 11 de marzo de 2005, por memorando 1706 se le agradeció sus servicios, a consecuencia de la reestructuración sufrida por la Alcaldía. Como efecto de este memorando, el recurrente en diferentes notas solicitó el pago de la duodécima de aguinaldo que le correspondía y de las vacaciones no utilizadas. Previos los informes pertinentes, se pronunció la Resolución Ejecutiva 333/2005 de 8 de junio, por la que se declaró improcedente la solicitud de pago de vacaciones, en base a lo dispuesto por el art. 50 del Estatuto del funcionario público (EFP), que prevé que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y obligatoriamente deberá ser utilizada por el servidor público, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas. Por consiguiente, al haber aplicado la norma en su sentido estricto no se vulneró ningún derecho del recurrente, más aún si por lo dispuesto en los arts. 22 y 23.I del DS 25749, del Reglamento del EFP, se entiende que la no compensación pecuniaria de la vacación es una penalidad para los funcionarios que no la utilizaron cuando ejercían sus funciones.
a) Radicado el expediente en el Concejo, la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, Jurídico y Administrativo presentó ante el pleno el dictamen y el proyecto de resolución, el cual no fue aprobado por el órgano deliberante al existir posiciones encontradas, por lo que se determinó finalmente que el caso vuelva a la Comisión Primera para su presentación posterior. En el ínterin transcurrieron más de quince días hábiles desde la radicatoria en la citada Comisión, por lo que en sesión ordinaria posterior, el pleno del Concejo Municipal determinó la aplicación del silencio administrativo, de conformidad a la parte in fine del art. 141 de la LM; actuación de la que se le extendió certificación al actor. Aclararon que el art. 141 de la LM asigna al silencio administrativo el significado de una denegatoria tácita y en ese contexto, no constituye ningún grado de irresponsabilidad y menos negligencia para el cuerpo colegiado, como sostiene desaprensivamente el recurrente.
a) El recurrente como ex servidor público tenía plena facultad de la ley para acumular hasta dos vacaciones y es así que para gozar de ese beneficio por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, tenía el plazo a partir del día siguiente del año vencido, como establece el art. 49 del EFP concordante con el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado por el DS 3150, de 19 de agosto de 1952; es decir, desde el 1 de febrero de 2004 “hasta el 31 de enero de 2006” (sic) y con referencia al segundo período, “hasta el 31 de enero de 2007” (sic); sin embargo, antes de ejercitarlo, fue retirado intempestivamente de su trabajo el 11 de marzo de 2005, resultando arbitrario por parte de la Alcaldía el pretender privar al actor de poder percibir este beneficio bajo el pretexto de que la ley prohíbe la compensación económica por las vacaciones no utilizadas, cuando, antes del despido del funcionario y actuando con buena fe, debió haber permitido que éste disfrute del beneficio de sus gestiones de vacación que le reconoce la ley.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad e igualdad, a los beneficios sociales y a la seguridad jurídica por parte de las autoridades recurridas, en razón a que: a) El Alcalde Municipal, a través de la Resolución Ejecutiva 333/2005, de 8 de junio, y su ratificación le negó el pago de sus vacaciones correspondientes a dos períodos, al entender que no son compensables en dinero y b) El Concejo Municipal, del que los correcurridos fungen como Presidenta y Secretario, no resolvió el recurso jerárquico planteado contra la resolución del Ejecutivo municipal, por negligencia e irresponsabilidad, informándole que se operó el silencio administrativo. Consiguientemente, corresponde analizar si se cumplieron los requisitos para la presentación del presente recurso, para recién en su caso, hacer el estudio de los hechos reclamados a fin de determinar si se encuentran o no dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto.
Consiguientemente, cuando el Juez o Tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- b)
- c)
- II.4.
- “a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal.
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.2. El caso de examen
- Fragmento 11
- procedente