SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2006-R

Fecha: 31-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 20 de abril de 2006 (fs. 33 a 36), los  recurrentes    señalan que dentro del proceso de investigación penal que se le sigue a su representado, se encuentra detenido preventivamente como medida cautelar dispuesta  por el juez  Ever R. Veizaga Ayala, el 27 de mayo de 2005, debido a la imputación formal presentada por el Fiscal, en la misma fecha y con la que se notificó a horas 15:30 de dicho día.

Señalan que de conformidad a lo previsto por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) la etapa preparatoria debe concluir en el plazo de seis meses , si vencido ese plazo el Ministerio Público no formula acusación o presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal del Distrito para  que lo haga en el plazo de cinco días y si transcurrido dicho plazo no lo hace se declarara extinguida la acción penal, por su parte el art. 135 del CPP establece que el incumplimiento de plazos da lugar a sanciones disciplinarias y penales.

Arguyen que en el caso,  los seis meses  fenecían el 27 de noviembre de 2005, por lo que el 1 de diciembre  de 2005, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré en suplencia legal del Juez de Ivirgarzama  por vacación judicial, conminó al Fiscal del Distrito para  que en el plazo de cinco días presente acusación u otra solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal, que dicha conminatoria se notificó al representante del Ministerio Público y a su  representado  el 1 de diciembre de 2005, sin que  la Secretaria  Abogada del Juzgado, hubiera dado cumplimiento a  la orden de faccionar la orden instruida para la notificación al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que impidió su notificación por parte del Oficial de Diligencias.

Señalan también que el fiscal  Raúl Arze Orellana, como  director de la investigación, presentó el requerimiento conclusivo el 1 de febrero de 2006, es decir después de dos meses de la conminatoria, sin que se haya notificado al Fiscal del Distrito con la conminatoria, lo que importa un franco perjuicio a sus derechos, y garantías constitucionales.

Refieren que ante esos hechos se presentó ante el Juez de Instrucción de Ivirgarzama incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP,  que fue rechazado  por dicha autoridad que inobservó los arts. 134, 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP, resolviendo el  trámite por medio de un mero decreto, cuando el mismo debía ser resuelto mediante un Auto expreso, no refirió si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, y no se notificó a su representado en forma personal sino en el tablero, cuando es de conocimiento del Juez y de los funcionarios subalternos que se encuentra bajo detención preventiva a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control  jurisdiccional.

Alegan que las autoridades recurridas no cumplieron el control jurisdiccional que exige al Fiscal  que presente  el requerimiento conclusivo o acusación en los plazos previstos por Ley ni dispusieron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, incurriendo en retardación de justicia, ni realizaron un control a los funcionarios subalternos respecto del cumplimiento de sus funciones.