SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R

Fecha: 12-Jun-2006

1)

Los terceros interesados, Pilar Barrancos Cruz, por sí y en representación de sus hermanos y Augusta Barrancos Cruz Vda. de Echeverría, presentaron memorial (fs. 54 a 55 vta.) señalando lo siguiente: 1) la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguida contra el representado del recurrente, dispuso la división de todos los bienes señalados en la demanda indicando “a) en cuotas iguales de valores” y b) En caso que el demandado, Alberto Barrancos Cruz, acredite sus compras ubicadas en la calle Santa Cruz de esta ciudad mediante los respectivos títulos o escrituras de adquisición en forma legal, los peritos tomarán dichas adquisiciones en su favor en el referido inmueble, adjudicándole esas acciones; luego en el procedimiento de ejecución  dividió sólo parte de los bienes como “La Gran Vía” y “El Callejón” con las hijuelas a las que hace referencia el recurrente; sin embargo, el perito dirimidor señaló que con relación a los terrenos “Palmas Amarillas” y en lo que correspondía a la casa y lote situados frente al parque infantil y calle Santa Cruz al no estar elaborados con claridad los planos topográficos veía por conveniente no incluir dicho inmueble en las hijuelas respectivas indicando además que de acuerdo a las escrituras que cursaban en el expediente el mandante del recurrente tenía dos acciones aparte de la suya; afirmación que claramente indica que la división y partición no estaba completa pues faltaba la división y partición de ese bien y el de “Wanta”; 2) la solicitud efectuada al Juez se refirió precisamente a que se efectúe la división de ese bien, pero la misma fue denegada por lo que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades recurridas revocando el Fallo impugnado y ordenando se de curso a la partición de los bienes que aún no habían sido sometidos  a ella, determinación que fue dictada conforme lo dispuesto por los arts 514 y 517 del CPC, por lo mismo no constituye una Resolución arbitraria, no es un acto ilegal, así como tampoco incorpora al proceso otro bien ajeno a la demanda; por consiguiente, no existió ninguna trasgresión al debido proceso, pues el Auto de Vista ahora impugnado corrigió el defecto procesal y restableció el debido proceso para que lo ordenado en Sentencia se cumpla y no se multipliquen los juicios antes de resolverse el derecho de propiedad por la vía de división y partición de bienes; y 3) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, en ese sentido dentro del proceso de referencia el representado del recurrente puede hacer valer sus derechos sobre la casa de calle Santa Cruz, denominada “La Tradición”, así como de la propiedad “Wanta” o “Jachatala” que por confesión propia quiere dividir; consecuentemente, puede interponer los recursos pertinentes dentro del proceso ordinario principal, de lo que resulta que el presente recurso de amparo constitucional es improcedente en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).