SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R

Fecha: 12-Jun-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, el recurrente señala que los vocales recurridos revocaron el Auto de primera instancia con el argumento de los arts. 514 y 517 del CPC pero en el contenido del Auto ahora impugnado insertaron un bien extraproceso, extra demanda y en ejecución de Sentencia, basando esa inclusión en los citados preceptos legales, situación que a criterio del recurrente es totalmente contradictoria, toda vez que el art. 517 del CPC prevé “que no se detenga un proceso tal como fue ejecutado” (sic) y el art. 514 del mismo Código refiere que “se cumpla lo que fue demandado” (sic), reiterando la parte recurrente que el inmueble “La Tradición” no fue demandado.

Al respecto, corresponde señalar que las autoridades recurridas al emitir el Auto de Vista impugnado señalaron que al no haberse cumplido con la partición de todos los bienes indicados en la demanda y en la sentencia era procedente la solicitud de Augusta Barrancos Cruz y que el Juez tenía la obligación de regirse a lo que mandaban los arts. 514 y 517 del CPC, en virtud a lo cual ordenaron se dé curso a la partición de los bienes que aún no habían sido sometidos a ella, lo que implica que las autoridades recurridas efectuaron una interpretación de los citados preceptos legales y los aplicaron al caso concreto constituyendo ello la base para asumir su determinación; ahora bien, no es viable que dicha interpretación y aplicación de normas procesales pueda ser revisada a través de la jurisdicción constitucional, pues el recurso de amparo constitucional no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas, si es que quien recurre de amparo constitucional no cumple los requisitos exigidos para ingresar a verificar la legalidad de dicha interpretación, situación que se da en el presente caso, ya que el recurrente al exponer los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales aplicadas al caso concreto, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; por otra parte, no identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas, limitándose a señalar en audiencia que el Tribunal de alzada utilizó base legal idónea al emitir su Resolución pero que en el texto le daba la razón al solicitante insertando un bien inmueble extra proceso, refiriendo luego cual era -a su criterio- el espíritu de los arts. 514 y 517 del CPC; siendo ello insuficiente para permitir que la jurisdicción constitucional realice la labor de contrastación entre la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a los derechos de su mandante la interpretación efectuada y la aplicación de las normas procesales al caso concreto.

Por consiguiente, al no contar el presente caso con los requisitos necesarios para efectuar la citada labor de contratación y por ende tener la certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, constituyéndose ello en otra causal para no conceder la tutela solicitada.