SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2006-R
Fecha: 12-Jun-2006
III.2.
III.2. La doctrina constitucional expuesta precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que el recurrente por un parte denuncia que los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005, determinaron insertar dentro del proceso de referencia una pretensión no demandada, incluyendo otro inmueble cuando el tema de división ya había sido resuelto y ejecutoriado; ahora bien, de la revisión del Auto impugnado se tiene que para asumir esa determinación los vocales recurridos efectuaron un análisis de los bienes citados en la demanda y que fueron objeto de la división y partición de acuerdo a la aprobación de la solicitud en Sentencia, así como de las hijuelas que fueron concedidas de acuerdo al informe del perito dirimidor, para luego llegar a la conclusión -los recurridos- de que no se había cumplido con la partición de todos los bienes indicados en la demanda y en la Sentencia, por lo que la solicitud de Augusta Barrancos Cruz era procedente, de lo que se colige que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada en el caso de su representado, siendo que la misma es de facultad y competencia exclusiva de las autoridades ordinarias, sin que la jurisdicción constitucional pueda determinar si efectivamente los bienes objeto de la solicitud efectuada por Augusta Barrancos Cruz se encontraban en la demanda y en la Sentencia, así como si los mismos fueron objeto de partición a través de las respectivas hijuelas de acuerdo a la distribución efectuada por el perito dirimidor, o en su caso se trataba de bienes inmuebles nuevos totalmente ajenos a la demanda y a la Sentencia, pues dicha labor ya fue efectuada por el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución.
Dentro de ese marco, el pretender que se revise la valoración efectuada por los recurridos dentro del marco de su competencia y facultades otorgadas por ley no es viable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no ha precisado ni demostrado que dicha valoración hubiese sido arbitraria e irrazonable y al no evidenciarse que el Tribunal de alzada recurrido hubiese omitido valorar algún elemento probatorio o hubiese desconocido los principios básicos del derecho al efectuar esa valoración, -se reitera- no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre una Resolución que fue dictada por las autoridades recurridas dentro del ámbito de su competencia, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.