SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2006-R

Fecha: 12-Jun-2006

III.2.

III.2. Ingresando al análisis anunciado, corresponde señalar en primer lugar que la detención preventiva del imputado y ahora recurrente, se fundó por una parte en la existencia de indicios sobre su participación en los hechos denunciados y por otra, en que los documentos presentados para acreditar su domicilio (planos y facturas de luz) no eran idóneos a juicio de la Jueza Cautelar, ya que ésta estimaba que el domicilio debería ser acreditado con certificación expedida por autoridad policial; señalando por otro lado que respecto a la ocupación o actividad del recurrente, la certificación presentada tampoco era idónea, aunque sin explicar por qué; y finalmente, sobre el peligro de obstaculización, señaló que este aspecto no había sido acreditado fehacientemente por el Ministerio Público. Mientras que en la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza reitera que la defensa no presentó registro domiciliario expedido por autoridad competente, y siendo más puntual, destaca que se lo puede hacer en la provincia por existir Policía Provincial, extrañando nuevamente certificados que demuestren la ocupación del imputado.

         Ahora bien, a fs. 4 y 5 del cuaderno procesal correspondiente al presente recurso, cursan certificados de registro domiciliario expedidos por el Jefe de la Policía Provincial de Sica Sica, conforme a lo exigido por la autoridad judicial, y que fueron obtenidos mediante requerimiento fiscal (fs. 3 y vta.), los mismos que acreditan que el imputado tiene su domicilio en Collana Tolar - Aroma, situación que además está corroborada por dos testigos debidamente identificados, cursando inclusive un croquis de la ubicación del inmueble (fs. 6), documentos con los que la parte imputada y ahora recurrente pretendía desvirtuar uno de los motivos que determinaron su detención preventiva; empero, dichos instrumentos no fueron en lo absoluto compulsados menos considerados por los vocales co recurridos a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, no obstante de que fueron presentados en la audiencia correspondiente e inclusive el abogado de la parte apelante en vía de explicación y enmienda cuestionó expresamente la falta de consideración de los certificados domiciliarios y de trabajo presentados, siendo que más bien el Auto de Vista se sustenta en otros aspectos, como la supuesta existencia de elementos de convicción sobre la existencia de peligro de obstaculización, sin indicar cuáles en concreto, no obstante que sobre este aspecto -peligro de obstaculización- no se sustentó el Auto de detención preventiva, el que sobre el particular señala más bien que el peligro de obstaculización no fue debidamente acreditado por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal de alzada conforme al art. 398 del CPP debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada y no traer a colación un elemento que no fue considerado para determinar la detención preventiva del recurrente. Cabe recordar que la Jueza Cautelar en la Resolución de rechazo de la detención preventiva respecto al recurrente reiteró que su detención preventiva se sustentó en el presupuesto de la existencia de peligro de fuga y que al respecto no presentó registro domiciliario expedido por autoridad competente (fs. 23), y que habiendo sido presentados en apelación, debieron merecer el análisis pertinente y su valoración a objeto de adoptar la determinación que corresponda, al no haberlo hecho, los vocales recurridos han incurrido en una omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad del actor, y que amerita la tutela del hábeas corpus, puesto que con el análisis de dichos documentos era posible desvirtuar el motivo que fundó la detención preventiva del imputado, por lo que no es evidente lo señalado en los fundamentos del Auto de Vista impugnado [apartado II.3.ii)] en el sentido de que no se recibieron nuevos elementos de convicción para revocar o modificar la resolución de la a quo, por cuanto según se vio, esos nuevos elementos sí fueron recibidos, sólo que no fueron compulsados en lo absoluto.

         Respecto a que los hechos que motivan el proceso tuvieron resonancia y connotación social, se tiene que ello no es un parámetro objetivo previsto en la ley a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que su utilización como sustento para negar la cesación de la detención preventiva impetrada constituye una arbitrariedad.

         Consecuentemente, en tutela de la garantía del debido proceso del imputado y ahora recurrente, con incidencia inmediata y directa sobre su derecho a la libertad conforme a lo expuesto ut supra, los vocales recurridos en virtud de la procedencia del recurso que se dispondrá a tiempo de revocarse la Resolución venida en revisión, deberán dictar otro Auto de Vista, compulsando los nuevos elementos que conforme se estableció fueron presentados oportunamente por los recurrentes, los que deberán ser valorados conforme manda el art. 173 del CPP y en su mérito adoptar la determinación que corresponda respecto a la situación jurídica del actor.