SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2006-R

Fecha: 14-Jun-2006

i)

Conforme determinan las normas previstas por el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a todas las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, los procedimientos administrativos  se inician de oficio o a solicitud de parte, en el segundo caso, cualquier persona puede accionar las vías administrativas pertinentes para conseguir que la entidad que corresponda pronuncie un acto o resolución administrativa de su interés, dicho procedimiento culmina con el pronunciamiento de la autoridad solicitada, ante el cual, la persona interesada tiene dos opciones: i) de haber sido atendida en su petición, la administración simplemente ejecutará lo concedido, sin que el administrado tenga más obligación que las emergentes de la atención y tramitación de su solicitud, que pueden ser cancelar valores, presentar documentos, etc.; ii) de recibir respuesta negativa a su solicitud, la persona interesada tiene las vías de impugnación del acto administrativo previstas por las normas de los arts. 64 y 66 de la citada LPA; empero, conviene aclarar que dichas vías se abren sólo para la oposición al acto administrativo, pues es ilógico exigirle al ciudadano que agote dichas vías cuando su petición fue concedida, quedando sólo la obligación para la administración de hacer efectivo lo que concedió; dicho de otro modo, cuando lo peticionado por una persona le ha sido concedido, la administración respectiva tiene la obligación de ejecutar su decisión, ya que se supone que accedió a lo solicitado porque corresponde a sus obligaciones para con el administrado, no siendo exigible al administrado ninguna acción más, que no sean aquellas tendientes a la ejecución de lo concedido.

En el amparo subexamine, el recurrente accionó ante la administración aduanera un procedimiento administrativo de regularización de su vehículo mediante la presentación de la declaración jurada en formulario 174/A, el cual fue observado por haberse identificado que los datos del citado vehículo eran implantados, por lo que se inició una investigación por parte del Ministerio Público, todo en cumplimiento al procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03; efectuada dicha investigación, el Ministerio Público concluyó autorizando la continuidad del trámite; luego, el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, en respuesta al informe del técnico aduanero Oscar  Valenzuela, de 8 de noviembre de 2004, también autorizó la prosecución del trámite del recurrente, existiendo similar decisión por parte del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, que mediante proveído de 19 de enero de 2005, ordenó la prosecución del procedimiento iniciado por el recurrente.

De lo expuesto, es incontrastable concluir que el procedimiento administrativo que el recurrente inició, si bien fue observado por la implantación de los datos del vehículo, luego fue autorizada su continuidad, por lo que en el mismo; de un lado, no se dictó ninguna resolución ni se efectivizó un acto final; y de otro lado, tampoco se emitió resolución o acto administrativo contrario a la solicitud del recurrente, siendo que más bien se admitió el procedimiento, se tramitó para del mismo, se observaron algunos datos, pero luego se autorizó su continuación; no existiendo resolución o acto final negativo a lo solicitado por el recurrente que éste pueda impugnar, más al contrario lo solicitado le fue concedido, restando sólo concluir los actos de efectivización de su solicitud.

Conforme lo anotado, el recurrente no tenía acto final o resolución que impugnar, conviene aquí referir que las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos de impugnación, sólo proceden contra resoluciones finales o actos equivalentes; por todo lo expuesto, es inevitable concluir que el recurrente no tenía vías de impugnación a la cual recurrir, para reclamar los actos o la omisión de los funcionarios de la Aduna ahora recurridos; por tanto, no es aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional para declarar la improcedencia de la presente acción.