SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de lo denunciado por el recurrente, respecto a la lesión al derecho a la seguridad jurídica, se debe expresar que dicho derecho ha sido concebido por esta jurisdicción constitucional como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); luego, aplicando el derecho a la seguridad jurídica, en la Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, se expresó que "la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas".
Ahora bien, en el caso presente, el recurrente afirma que se ha paralizado el procedimiento administrativo de regularización de su vehículo, pese a que las propias autoridades recurridas autorizaron su continuación, porque el Ministerio Público decidió lo mismo luego de una investigación; en consecuencia, no existe ningún motivo para que el referido bien continúe detenido por la Aduana Nacional.
Analizada tal denuncia, en primer lugar se verifica que es evidente que el recurrente ingresó su vehículo al programa transitorio de regularización de tributos posibilitado por la Disposición Transitoria Tercera del CTB, ya que presentó su declaración jurada en el formulario 174/A, y entregó a las autoridades respectivas el citado vehículo, cumpliendo así las formalidades previas establecidas por el título Cuarto del procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03; empero, en dicho trámite, le fue observado la implantación de los datos en el vehículo, por lo que el mismo fue remitido al Ministerio Público, instancia que, luego de la respectiva investigación no formuló cargo alguno, por lo cual, el propio Administrador de Aduana Interior Cochabamba y también el Gerente Regional de Aduana Cochabamba, autorizaron continuar con el procedimiento, no obstante ello, el trámite no prosiguió, más al contrario, el Administrador de Aduana Interior Cochabamba, por decreto de 20 de septiembre de 2005, declaró que el expediente se encontraba en el Ministerio Público, luego de que dicha institución ya emitió su conformidad con la regularización del vehículo del recurrente.
Lo actuado por la administración de la Aduana Interior Cochabamba, sin duda implica que el actor del amparo fue sometido a un periodo de incertidumbre sin ningún respaldo legal, pues la obligación de dicha administración aduanera era dar continuidad hasta finalizar el procedimiento iniciado por el recurrente, para conceder lo solicitado, o para negárselo, y no mantener el vehículo detenido en un trámite que, según el Título 5 inc. o) del procedimiento para la regularización de vehículos aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, debería durar un día, y no extenderse de manera indefinida, como viene ocurriendo; por tanto, el derecho a la seguridad jurídica del actor del amparo fue lesionado, debiendo ser restituido el goce efectivo de dicho derecho a su favor, mediante la presente acción tutelar.
A mayor abundamiento, también fue lesionado el derecho a la seguridad jurídica por el incumplimiento del procedimiento establecido por la RD-01-019-03, que establece que la regularización de vehículos debe concluir preferentemente en el día de su presentación, lo que si bien no es una norma taxativa, impone un deber a los funcionarios aduaneros, para que sus actos se rijan por el principio de la celeridad y la eficiencia en la prestación del servicio público aduanero, sin que les esté permitido que indebidamente sometan a las personas a la indeterminación con actos clásicos de retardación administrativa, como es la remisión de los trámites de oficina en oficina, como parece pretender el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, pues el proveído de 20 de septiembre de 2005, es demostrativo de que intenta reiterar actuaciones ya acaecidas, como la remisión de la solicitud del recurrente ante el Ministerio Público, luego de que esa instancia hubiera autorizado la regularización del vehículo del recurrente. Consecuentemente, la aludida autoridad ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica proclamado por la norma del art. 7 inc. a) de la CPE.
Para finalizar este acápite, se debe reiterar que conforme el procedimiento aprobado por la RD-01-019-03, la obligación de tramitar el procedimiento de regularización de vehículos, corresponde a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, por lo que es dicha autoridad la responsable de las lesiones descritas; y de otro lado, el recurrido Gerente Regional de Aduana Cochabamba, si bien tiene obligación de cumplir dicho Reglamento, se entiende que es en lo concerniente a los reclamos que le pudiera llegar en su calidad de autoridad superior a la anteriormente nombrada, por lo que dicho recurrido no ha lesionado ningún derecho del recurrente, pues además, consta que autorizó la continuación del trámite del recurrente.