SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
concedió
La Resolución dictada el 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 47 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso ordenando restituir el inmueble que ocupan indebidamente, a tercero día, con costas y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos: a) de la documentación acompañada por la Asociación de Pequeños Vendedores de Cigarrillos y Dulces al detalle, se evidencia que se efectuó la renovación de su Directorio, a la cabeza de Jorge Vargas Toledo, quien fue posesionado en legal forma, sin embargo no pueden utilizar sus instalaciones debido a actos ilegales cometidos por los recurridos, que tienen relación con la Asociación pero no la calidad de socios, conforme informa el comunicado de fs. 14, vulnerando el derecho a la asociación y el de la propiedad privada; b) se halla establecido que el Directorio presidido por Jorge Vargas, ha sido reconocido por las instituciones gremiales y por Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Federación de Gremiales y Confederación Sindical de Trabajadores de Bolivia, reconociendo su vigencia, constando además el acta de posesión; c) han efectuado las gestiones para dejar sin efecto o detener las “acciones de obra” en que han incurrido los recurridos, sin resultado alguno; d) los demandados han cometido infracciones que atentan contra los derechos reclamados por los ahora recurrentes, estando acreditado que son directivos elegidos y reconocidos por las autoridades relacionadas al gremio que los agrupa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3.
- En el caso que se examina, y considerando los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.4.
- Consiguientemente, para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional”
- REVOCA