SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.2.
III.2. En ese orden, cuando se trata de cooperativas o asociaciones y siempre que su normativa interna prevea que la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo. En ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que: “(...) El art. 25 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transportes y Servicios Públicos 'Virgen de Chaguaya' Ltda. correspondiente al Título IV 'De los órganos directivos y ejecutivos', señala que dichos órganos son: a) La Asamblea General de Socios: b) El Consejo de administración; c) El Consejo de Vigilancia; d) El Comité de Transporte y Comunicaciones; e) El Comité de Educación Cooperativa; f) el Gerente (...). Asimismo, el art. 26 prevé que 'La Asamblea General, es la autoridad máxima de la Cooperativa y representa al conjunto de socios (...)'. De cuya normativa se colige que los actos de las autoridades recurridas, denunciados de ilegales y violatorios de los derechos fundamentales del actor, si bien fueron reclamados por éste mediante notas de 6 de diciembre de 2004, de 4 de marzo de 2005 y de 21 de marzo de 2005 ante el Presidente de la Cooperativa de Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos 'Virgen de Chaguada' Ltda., conforme se tiene evidenciado; lo que puede ser asumido por el principio de informalismo como el uso de la primera vía recursiva; empero, no hizo uso de la última instancia, vale decir, acudir a la Asamblea General, que es la autoridad máxima de la Cooperativa, a la que corresponde resolver en última instancia cualquier asunto que atañe al sindicato y al bienestar de sus afiliados, como es la permanencia de estos en el mismo o su expulsión por vía de la decisión mayoritaria de socios; a cuyo efecto, es el socio que se sienta agraviado por algún acto ilegal u omisión indebida de parte de alguna de las autoridades o miembros de la Cooperativa o Sindicato del que forma parte, quien tiene el deber, compelido por su propio interés de realizar las diligencias necesarias, a objeto de que se convoque a una asamblea de socios; y para el caso de no obtener respuesta o evidenciarse un rechazo u obstaculización irrazonables, podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental (…)” (las negrillas son nuestras) (SC 1608/2005-R, de 12 de diciembre).
En el caso que se examina, los recurrentes en la interposición de esta acción tutelar señalan que fue conformado un Comité para convocar a elecciones para la renovación del Directorio, hecho acreditado a través del acta de convocatoria, asimismo, la elección y posesión del Directorio donde fueron legalmente electos; sin embargo, un grupo de personas, que no pertenecen o dejaron de pertenecer a la Asociación, haciendo uso de la fuerza, ilegal y abusivamente, tomaron sus instalaciones, impidiéndoles el ingreso y uso de la misma, aseverando que no reconocen ni aceptan su elección, menos aún el acto de posesión como directivos.
Al respecto, es necesario señalar que el Estatuto Orgánico de la “Asociación de Pequeños Vendedores de Cigarrillos y Dulces al detalle”, en el capítulo III, referido al Gobierno de la Asociación, puntualizó que ésta se rige por dos organismos democráticos: La Asamblea General y el Directorio, la primera como máxima autoridad, dotada de las siete atribuciones que le confiere el art. 16 del Estatuto y el Directorio con las once atribuciones a que se refiere el art. 19.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3.
- En el caso que se examina, y considerando los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.4.
- Consiguientemente, para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional”
- REVOCA