SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Oruro en su contra y otros coprocesados por los delitos de peculado y otros fue condenado a cuatro años de prisión, siendo que la acción principal fue seguida por la Alcaldía Municipal contra funcionarios que se habrían apropiado de valores (timbres de la Comuna) resultando este involucrado en dicha acción por faltantes de almacenes, los que constituían enseres insignificantes pero por los que fue condenado, habiendo sido  tratado “ignominiosamente” como una persona corrupta e involucrándolo en un solo proceso conjuntamente los otros funcionarios, mezclando hechos diferentes lo que originó se le aplique una sanción que desde todo punto de vista fue incoherente e injusta, pues de su parte demostró al Juez que conoció el caso que no adeudaba nada a la Comuna de Oruro pues había cumplido con un compromiso de pago sobre el material faltante y además que tenía descargos sobre la entrega de material; sin embargo, el Juez del proceso cambió de funciones asumiendo el proceso otro Juez que sin revisar los antecedentes y sin realizar ninguna valoración de la prueba aportada dictó Sentencia en su contra que le fue notificada, habiéndose percatado en ese momento que la referida Sentencia que no tenía numeración, hecho que hizo constar ante Notario de Fe Pública.

Señala que ante esa irregularidad interpuso nulidad de obrados alegando que la Sentencia del proceso en su contra carecía de numeración, constituyendo ello un vicio que no se convalidaba, pero el Juez recurrido sin considerar aquello rechazó  su solicitud de nulidad de sentencia, por lo que en tiempo oportuno formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 77/2005, de 5 de agosto, confirmando el Auto apelado en todas sus partes, señalando que los argumentos de su apelación y solicitud de nulidad de obrados no se encontraban contemplados en el art. 297 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), emitiendo una Resolución carente de fundamentación legal, pues el citado precepto legal le facultaba a promover y peticionar la nulidad de la Sentencia al estar relacionada con los requisitos que debe contener una Sentencia y a los actuados posteriores a la emisión de la misma, existiendo jurisprudencia al respecto como el Auto Supremo 32, de 9 de marzo de 1992, que señala “es imprescindible que la sentencia lleve número y fecha, su omisión extraña nulidad”; en consecuencia, existían aspectos que hacían inviable la legalidad tanto de la Sentencia como de las diligencias notificatorias ulteriores, pues -reitera- la Sentencia dictada en su contra no llevaba número lo que hacía expedita la petición de nulidad de obrados, solicitud que fue realizada ante las autoridades competentes que rechazaron su pedido, por lo que se han agotado las instancias y recursos para ello.

Finaliza señalando que el rechazo ilegal a la nulidad presentada de su parte implica vulneración a su derecho a la defensa y a recurrir de las Resoluciones judiciales, pues ello única y exclusivamente puede alcanzar su verdadera materialización si la sentencia cumple con todas las exigencias legales en su redacción, contenido de coherencia, congruencia y demás formalidades de ley; asimismo, la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución cuando emerge de un proceso llevado conforme el procedimiento establecido y cuya sentencia debe acomodarse a las formalidades de consignar número y fecha, entre otros requisitos, de no ser así la cosa juzgada de la resolución es meramente formal.