SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

III.2.

III.2.   En el presente caso es de aplicación el entendimiento referido en el fundamento jurídico anterior, toda vez que el recurrente aduce que la Sentencia condenatoria dictada en su contra no tiene número, hecho supuestamente irregular que devendría en un vicio por lo que presentó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el Juez de primera instancia y recurrida dicha Resolución en apelación los vocales recurridos confirmaron el Auto apelado en todas sus partes, lo que -a su criterio- causaría lesión a sus derechos invocados; empero, en la señalada problemática no se evidencia la existencia de relevancia constitucional con referencia al supuesto error procesal impugnado por el recurrente, toda vez que no concurren para ello los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia.

En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados en el presente caso se constata que la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente no tiene un número, contando sí con el lugar, fecha y hora en que fue expedida; sin embargo, no se evidencia que ese supuesto error o defecto procedimental -como lo sería a criterio del recurrente la falta de consignación de número en su Sentencia- causaría una lesión del debido proceso en uno o más de sus elementos constitutivos, hecho que además tampoco ha sido demostrado por la parte recurrente que no ha explicado en qué forma la omisión del número de Sentencia le causaría un agravio o lesión a sus derechos; en ese mismo sentido tampoco se observa que hubiese existido indefensión material en el recurrente que le hubiese impedido que pueda hacer valer sus pretensiones presentando impugnaciones o reclamos, toda vez que éste interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2005 impugnando también en dicha apelación el supuesto error de no haberse consignado número de la misma, recurso que fue declarado no ha lugar al haberse presentado fuera del término de ley; por consiguiente, no es evidente que se le estuviese impidiendo el ejercicio de su derecho a recurrir de resoluciones judiciales, pues el mismo recurrente independientemente de que la Sentencia en su contra hubiese tenido o no numeración, presentó recurso de apelación contra la misma, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y el hecho de que su hubiese sido declarado no ha lugar no tuvo ninguna relación con que la Sentencia no tuviese un número, sino más bien, se debió a la negligencia de la parte recurrente de interponer el recurso en tiempo oportuno.

Finalmente corresponde señalar que no se constata que la supuesta omisión ilegal de no consignarse número en la Sentencia -y que a criterio del recurrente constituye un infracción procedimental- tenga relevancia constitucional, puesto que independientemente de consignarse la Sentencia con un número para su registro o sin él, el fondo y contenido de dicha Sentencia se mantiene incólume; es decir, que en el presente caso no se evidencia que de haber tenido la Sentencia un número el resultado y efectos de la misma hubiesen sido diferentes a los que efectivamente se dieron con relación al recurrente y en general a los otros coprocesados, por lo que el supuesto error o infracción procedimental no da lugar a que la Sentencia condenatoria hubiese tenido un resultado diferente al que se hubiera dado de no haberse incurrido en ese supuesto defecto, que a criterio del recurrente se encuentra viciado de nulidad, pero que, a mayor abundamiento se aclara que tampoco se encuentra previsto dentro de las  causales de nulidad y consiguiente reposición establecidas en la norma contenida en el art. 297 del CPP.1972.