SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
no haber lugar
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando no haber lugar al amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: a) es evidente que la Sentencia pronunciada contra el recurrente no lleva número; sin embargo, debe precisarse que la misma fue pronunciada en observancia de los requisitos exigidos por el art. 242 del CPP de 1972, sin que entre ellos se establezca como requisito primordial el número de sentencia; asimismo, el art. 297 del mismo Código señala las causales de nulidad y consiguiente reposición sin que la falta de número de sentencia sea causal de nulidad; por otra parte, el art. 308 de dicho cuerpo legal dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en las disposiciones del Código, dentro de ese marco corresponde señalar que la concesión del amparo es a condición de que se compruebe debidamente la violación de derechos, lo que en el caso concreto no ha ocurrido; y b) según lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no procede el recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiera hecho uso de dicho recurso, en el caso en análisis pronunciada la Sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación señalando como uno de los agravios sufridos la falta de número en la Sentencia apelada, recurso que fue denegado por haber sido planteado fuera del plazo previsto por ley, lo que implica un descuido del propio recurrente que no es posible enmendar a través del presente recurso de amparo constitucional.