SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R

Fecha: 22-Jun-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió manifestando lo siguiente: a) el recurrente y la correcurrida Paulina Irma Rojas Limón de Escobar se encuentran en un trámite ordinario de divorcio absoluto que aún no ha concluido pues existe un recurso de apelación por parte de la demandada; dentro del citado proceso, donde se demostró la existencia de bienes gananciales consistentes en cinco microbuses y dos inmuebles que son administrados única y exclusivamente por la correcurrida, privando incluso con ello el derecho de su cliente a trabajar y usufructuar los vehículos así como también vivir en uno de los inmuebles, pese a ello en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Jueza recurrida se estableció que el recurrente iba a seguir trabajando en el taller de carpintería, lo que no se cumplió pues la correcurrida desalojó a los trabajadores del citado taller y cerró el mismo, causando con ese accionar graves daños y perjuicios económicos a su patrocinado, que además con el dinero que obtiene del trabajo del taller debe cumplir su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar fijado en Bs3.000.-; es decir, que con el accionar ilegal se le priva también de cumplir con dicha obligación; b) su patrocinado ha solicitado que mientras no se entregue la carpintería no se compute el tiempo que la misma estuvo cerrada porque ese tiempo dejó de generar ingresos a favor del recurrente y por ende no se pudo cumplir con el pago de asistencia familiar, petición que no ha sido atendida ni a favor ni rechazándola, pero existe una liquidación con la cual se ha notificado en el domicilio procesal, pero no de forma personal, librándose el correspondiente mandamiento de apremio; c) con la actitud asumida por la Jueza recurrida se incurrió en retardación de justicia toda vez que no se dio la celeridad necesaria en cuanto a la devolución del taller de carpintería; y d) si bien el citado taller fue devuelto un viernes a horas 17:00 habiendo firmado de su parte como apoderado un acta de contracautela en la cual garantizaba con todos sus bienes el cuidado y mantenimiento tanto de la maquinaria como del taller en virtud a que no sólo iba a ser el depositario de la misma, sino también administrador de todos los bienes del recurrente conforme el poder otorgado por éste, por lo que se procedió a colocar los candados correspondientes; empero, el sábado siguiente después de mediodía la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar procedió a allanar nuevamente el taller, violentando cerraduras y no le permitió el ingreso al mencionado taller de carpintería habiendo colocado nuevos candados.

La correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, presentó memorial (fs. 91 a 92) que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que en la interposición de los recursos de amparo se deben cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, norma que en su parágrafo IV dispone que el recurrente debe precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, en el presente caso el recurrente no precisa los derechos y garantías que considera vulnerados; por consiguiente, no cumplió con el requisito señalado, por lógica consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso; b) por otra parte no se puede pretender un recurso de amparo “atacando” retardación de justicia pues para ello debe acudirse ante el Consejo de la Judicatura, tampoco se puede “atacar” un atentado a la libertad de trabajo con un recurso de amparo, pues ello implica un delito y si se considera que el mismo fue cometido debe acudirse a la Policía Técnica Judicial (PTJ) o al Ministerio Público, en suma a la vía penal, lo que significa que no se puede confundir un procedimiento con otro, para eso la ley ha determinado la diferencia entre materias y jurisdicciones. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

El recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la la CPE, denunciando que fue vulnerado por las recurridas puesto que: a) el 4 de mayo de 2005, la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, aduciendo su calidad de ser su esposa ingresó en forma “abusiva” al taller de carpintería del cual es propietario e inmediatamente con amenazas desalojó a los trabajadores del citado taller, cambiando todas las chapas y candados impidiendo hasta la fecha de interposición del presente recurso el ingreso a su fuente laboral, pues si bien se devolvió el taller, la correcurrida volvió a efectuar un allanamiento del mismo con los mismos hechos y actitudes realizadas en la primera oportunidad, los que le causan un gran perjuicio pues el taller es su única fuente de ingresos, con la cual subsiste y debe cumplir con su obligación de pago de asistencia familiar; b) ante ese acto jurídico en reiteradas oportunidades informó de ese accionar a la Jueza recurrida solicitando que se proceda a realizar la devolución y apertura de su taller de carpintería; sin embargo, pese a comprobar el hecho ilegal y a estar comprendida su solicitud dentro de los marcos legales la autoridad recurrida juntamente la particular recurrida fueron dilatando la devolución de su taller, llegando incluso la Juzgadora a incurrir en retardación de justicia, toda vez que las audiencias de entrega fueron suspendidas por tres veces consecutivas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.