SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R

Fecha: 22-Jun-2006

III.1.1.

III.1.1.   En el presente caso es de aplicación el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, toda vez que el recurrente denuncia que la correcurrida invocando su calidad de  esposa ingresó violentamente a su taller de carpintería, desalojando a los trabajadores con amenazas y no dejándolos entrar colocando candados y chapas nuevas, lo que le ocasionó un serio perjuicio pues existían trabajos de carpintería que debían ser entregados y se encontraban incluso ya pagados, sin que se hubiese podido cumplir con esos compromisos de trabajo, lo que generó también que no tenga una fuente de ingresos económicos para su sustento diario y para cumplir con su obligación de pago de asistencia familiar a favor del hijo que tiene con la correcurrida.

                   Ahora bien de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que la Jueza recurrida fijó tres audiencias para la apertura y entrega del taller, mismas que no pudieron ser efectivizadas, momento en el que se presentó este recurso de amparo; empero, antes de realizarse la audiencia del recurso se efectuó la de apertura del taller de carpintería en la que efectivamente se entregaron las llaves al apoderado del recurrente en presencia y con el consentimiento de la correcurrida; sin embargo, al siguiente día de realizada la entrega, ésta procedió a ingresar nuevamente al taller de carpintería cambiando nuevamente los candados y sin dejar ingresar ni al apoderado que debía administrar ese bien ni a los trabajadores del taller, hecho que fue confirmado por la misma correcurrida por memorial presentado a la Jueza recurrida en el que adujo que el taller de carpintería no existía pues no contaba con la documentación correspondiente para su legal funcionamiento y el motivo para no dejar ingresar a los trabajadores se debía a que no quería tener ningún tipo de problema legal con la “Renta” y que además en dicho “negocio ilegal” trabajaban “puros” hombres lo cual constituía un peligro para ella y su hijo pues vivían solos en el citado inmueble, solicitando que toda vez que ella vivía en el inmueble se le nombre depositaria de la maquinaria existente en el taller, en tanto el demandante no acredite legalmente la existencia legal del mismo con la respectiva licencia de funcionamiento emitida por las entidades correspondientes.

                        De lo referido se colige que al interponer el presente recurso de amparo existió un primer avasallamiento cometido por la correcurrida al taller de carpintería que administraba su esposo y se constituía en su fuente laboral y de ingresos, situación que de acuerdo a lo referido tanto por la Jueza recurrida como por el recurrente -y no negado por la correcurrida- fue definida en el acta de audiencia conciliatoria suscrita por las partes el 9 de febrero de 2004, por lo que la misma era de pleno conocimiento de la correcurrida estando el recurrente en pleno ejercicio del derecho que fue acordado en la audiencia; además de ello, luego de la entrega realizada por la autoridad judicial del citado taller al apoderado del recurrente y antes de celebrarse la audiencia del presente recurso, la correcurrida volvió a incurrir en otro acto ilegal, pues procedió al siguiente día de la citada entrega a un nuevo avasallamiento del citado taller no permitiendo el ingreso de los trabajadores ni del administrador del bien, lo que ocasionó que la producción del taller no pueda ser reanudada; no pudiendo ser justificativo para dichas medidas de hecho lo aducido por la recurrida sobre el supuesto peligro a su seguridad, los problemas que pudiesen surgir con la Administración Tributaria, así como que entregaría la maquinaria del taller sólo en caso de que su esposo, ahora recurrente, acredite legalmente la existencia del mismo; toda vez que las acciones de hecho asumidas por la correcurrida constituyen actos de justicia directa no permitidos por ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad de los mismos, pues incluso el segundo ingreso ilegal al taller y los actos consecuentes de ello se produjeron cuando la apertura y entrega del citado taller se había realizado por autoridad judicial, además que con la medida de hecho asumida contra el recurrente la correcurrida incurrió en actuación indebida e ilegal, impidiendo que pueda ejercer la actividad artesanal y productiva a la que se dedica, vulnerando con ello su derecho al trabajo, entendido como “(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia” (SC 0051/2004, de 1 de junio), lo que además significa que la particular correcurrida no sólo causó un grave perjuicio al recurrente pues el taller de carpintería constituye su fuente laboral, teniendo compromisos con sus clientes pendientes de entrega, sino que también impidió que el recurrente pueda obtener los recursos necesarios para cumplir con su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar a favor del hijo de ambos, lo cual constituye además un perjuicio indirecto hacia un tercero que en este caso es un menor de edad.

                        En ese sentido, cabe aclarar que lo referido por la parte correcurrida en audiencia -sobre que no se puede “atacar” un atentado a la libertad de trabajo con un recurso de amparo, pues ello implica un delito y si se considera que el mismo fue cometido debe acudirse a la vía penal- no es evidente, toda vez que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, por lo que cuando existen actos lesivos a dicho derecho, el mismo debe ser protegido mediante una acción tutelar, siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ello y no la vía penal como en forma incorrecta aduce la correcurrida.

                        Por lo expuesto, se concluye que la correcurrida no tenía facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra su esposo, ahora recurrente, pues al hacerlo le causó lesión a su derecho al trabajo, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, ya que para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales  debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas, más aún, si se considera que existe un proceso de divorcio en trámite dentro del cual la correcurrida podía impugnar cualquier actuación irregular o lesiva que pudiese estarle causando su esposo. En consecuencia, al haber asumido ésta, medidas de hecho por dos veces consecutivas y pese a la intervención de autoridad judicial -vulnerando con ello un derecho constitucional del recurrente- corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a ella.