SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
i)
La Jueza recurrida, Olga Zambrana de Villarroel, presentó informe escrito (fs. 87 a 90), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) su autoridad tramitó el proceso de divorcio del recurrente y de la correcurrida conforme lo disponen las leyes, habiéndose dictado Sentencia que fue apelada por la demandada, recurso que se encuentra radicado ante el Tribunal de alzada; dentro del referido proceso existen muchos bienes muebles e inmuebles, de los cuales la correcurrida administra cinco minibuses y el recurrente un taller de carpintería, habiéndose solicitado un interventor para el control de los ingresos de los citados bienes; posteriormente, como se evidencia del acta de audiencia conciliatoria se acordó que el recurrente se quedaría a trabajar en el taller de carpintería para poder así suministrar la asistencia familiar y además obtener ingresos para su sustento diario; ii) el recurrente presentó denuncia ante su autoridad alegando que la correcurrida allanó el taller de carpintería, sacó a los trabajadores no permitiéndoles que ingresen a trabajar y cambiando las chapas y candados sin dejar que se concluyan los trabajos pendientes, dicha denuncia fue corrida en traslado a la correcurrida y al no ser contestada la misma se fijó audiencia de entrega del citado taller; sin embargo, su autoridad tuvo que realizar un viaje por motivo de un Seminario, por lo que la referida audiencia se postergó señalándose nueva fecha de audiencia de entrega que no pudo llevarse a cabo, pues la correcurrida presentó un incidente de nulidad de notificación, por lo que se tuvo que anular la diligencia efectuada y señalar nueva audiencia para la entrega del taller, la que efectivamente se realizó, por lo que su autoridad cumplió con la entrega a pesar de las amenazas, amedrentamiento y falta de respeto que sufrió de ambas partes; iii) posterior a la entrega realizada del taller de carpintería, la parte recurrente denunció que la correcurrida había nuevamente procedido a cambiar los candados y chapas del taller y no permitió el ingreso a los trabajadores, hecho que no es atribuible a la responsabilidad de su autoridad que procedió a la entrega del taller, sin que el nuevo allanamiento pueda significar “culpa” suya; y iv) como se puede apreciar de las Resoluciones dictadas por su autoridad no se ha violado ningún derecho, limitándose su actuación a cumplir lo establecido por ley sin que se evidencien actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías constitucionales. Por lo expuesto solicitó dar aplicación a lo dispuesto por el art. 96.1 y 3, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y se “deniegue” el recurso de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia existente al respecto y declarar “improcedente” el recurso interpuesto.