SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2006, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, el recurrente señala que en el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, conformado por los jueces hoy recurridos, se está tramitando un proceso penal en su contra, incoado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo, dentro del cual ha solicitado la cesación de su detención preventiva que le fue concedida, habiéndose impuesto mediante Resolución de Medidas Cautelares, arraigo, dos garantes personales y fianza económica de Bs10.000.-. Debido a que la fianza era alta e imposible de poder cubrir, interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares, que fue resuelta por Auto de Vista dictado el 6 de abril del presente año, revocando en parte la resolución apelada de 24 de marzo, en lo que se refiere a la fianza económica, la que fue reducida a Bs8.000.-
Radicado el Auto de Vista referido en el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, el recurrente caucionó la fianza económica y cumplió con las demás medidas cautelares impuestas, para luego, a través del memorial de 4 de mayo, solicitar se libre el correspondiente mandamiento de libertad, el mismo que fue ordenado mediante decreto de fecha 5 de mayo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 245 del Código de procedimiento penal (CPP); resolución a partir de la cual, su esposa y su abogada peregrinaron ante el Juzgado para que se cumpla con la emisión del referido mandamiento, pero lamentablemente el Juez Uby Saúl Suárez, explicó a su abogada que no se libró el mandamiento de libertad dispuesto, porque la Fiscal acusadora presentó un memorial con una fotocopia del Auto Supremo por el que se declaró inadmisible el recurso de casación, aspecto que no pudo ser corroborado por su abogada por cuanto el memorial se encontraba en el despacho del Juez.
El 9 de mayo de 2006, según refiere el recurrente, presentó un memorial acusando a los jueces recurridos por resistencia a cumplir resoluciones del Tribunal superior, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, retardación y negativa de justicia y violación a la libertad física, sin embargo, al día siguiente en horas de la mañana, su abogada se apersonó al Juzgado para conocer el resultado de dicho memorial, sorprendiéndose al verificar que la fiscal Yolanda Aguilera Lijerón, recién el día 9 de mayo a horas 17:05, oficiosamente se apersonó mediante memorial ante los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, presentando una fotocopia simple extraída de Internet, presuntamente del Auto Supremo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con referencia al recurso de casación que interpuso, solicitó que se deje sin efecto la orden de libertad y se emita el mandamiento de condena. Como respuesta a los dos memoriales presentados, mediante decreto de fecha 10 de mayo, se señaló audiencia para el 22 de mayo, a horas 9:00 a objeto de considerar los petitorios del Ministerio Público y de su persona.
Por lo relacionado, considera que existe una confabulación perversa y mal intencionada de los jueces recurridos y la Fiscal, en obstruir de manera ilegal su derecho a la libertad, pues no es pertinente que los jueces recurridos consideren el petitorio de la Fiscal, toda vez que la prueba que aporta carece de legalidad al no cumplir con la exigencia prevista en el art. 1311 del Código Civil (CC) para ser considerada válida, dado que necesariamente deben esperar que el expediente y los originales del Auto Supremo, sean devueltos por la Corte Suprema a su despacho y recién ordenar las resoluciones que estimen convenientes, tomando en cuenta que ha cumplido con todas las medidas cautelares impuestas, más considerando que la Resolución que ordena se libre el mandamiento de libertad no ha sido revocada o dejada sin efecto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2