SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez correcurrido Uby Saúl Suárez Sánchez, informó en audiencia que el 28 de abril de 2004, se radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia la causa penal que sigue el Ministerio Público en contra del imputado Edwin Arancibia Cruz y Ronald Bace Rojas, habiéndose dictado sentencia el 2 de agosto de 2005, que declara culpable al ahora recurrente y lo condena a la pena de reclusión de siete años, la que fue objeto de recurso de apelación por el imputado. El 24 de marzo de 2006, se realizó la audiencia de cesación de detención preventiva, en la que el imputado acompañó el certificado de permanencia y conducta del imputado, constando que Erwin Arancibia Cruz, ingresó al penal en diferentes ocasiones como emergencia de diversos procesos penales seguidos en su contra, por robo agravado.
Asimismo, señaló que cursa en su expediente el auto motivado de trabajo extramuro emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, siendo que su permanencia en el penal es de dos años, tres meses y veinte días, razón por la que el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, le concedió la cesación de detención preventiva, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada porque el recurrente interpuso recurso de apelación que fue declarado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, inadmisible e improcedente, estando el expediente radicado en la Corte Suprema.
Agregó que el 22 de diciembre de 2005 el Tribunal Cuarto de Sentencia concedió cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239, inc. 3), fijando una fianza de Bs10.000.-, resolución que fue apelada habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior rebajado el monto de la fianza a Bs8.000.-, es así que el 5 de mayo se ordenó librar el mandamiento de libertad, sin embargo la Fiscal acusadora acompañó el Auto Supremo 1-22, de 19 de enero de 2006, que declara inadmisible el recurso de casación planteado, por lo que se señaló una audiencia posterior para considerar las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa del imputado.
Por su parte, el Juez correcurrido, Luis Jaime Cruz Justiniano, informó que en conocimiento del Auto Supremo, corresponde hacer una valoración de las causas y efectos que pueden producirse a raíz de una resolución o como emergencia de la ejecución de un mandamiento, debiendo el juzgador analizar las garantías del debido proceso y de los derechos constitucionales, así como también velar por la eficacia de la norma penal sustantiva, buscando un equilibrio, por lo que el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 150 del CPP que establece que cualquier resolución respecto a las medidas cautelares no causan estado, es decir no son definitivas, al haber tomado conocimiento de la existencia del Auto Supremo que declara inadmisible el recurso, consideró que la situación jurídica del proceso está agotada, pues de librar el mandamiento de libertad se estaría en un errado acto de excarcelación o ante una omisión, que el Juzgador tiene que velar por la eficacia de su propio fallo. Por otra parte el recurrente no señaló qué derecho constitucional está lesionado por la disposición del Tribunal al resolver esta situación en una audiencia pública, pues no está siendo perseguido, ni está ilegalmente procesado, porque el proceso ya ha sido concluido cumpliendo el trámite legal que establece el procedimiento y tampoco está ilegalmente detenido, pues la detención que soporta es a consecuencia de una resolución dictada por el Juez Cautelar, por lo que solicitó que el presente recurso se declare improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2