SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2
III.2 En el caso de autos, se tiene que los jueces recurridos, no obstante haber dispuesto mediante proveído de 6 de mayo de 2006 (fs.7) se expida el mandamiento de libertad, no lo hicieron porque la Fiscal acusadora solicitó se expida el mandamiento de condena adjuntando una copia simple del Auto Supremo 1-22, de 19 de enero de 2006, que declara inadmisible el recurso de casación que interpuso el recurrente contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia que lo condena a siete años de reclusión. Ante tal solicitud, las autoridades recurridas señalaron audiencia para el 22 de mayo, mediante proveído de 9 de mayo de 2006, vale decir trece días después.
Las autoridades recurridas estaban en el deber de considerar y pronunciarse sobre el derecho de libertad del recurrente con la mayor celeridad posible o por lo menos dentro de plazos razonables, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, ha establecido la SC 0987/2004-R, de 29 de junio. Al no haber procedido de esa manera, incurrieron en acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2