SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a)
La recurrida Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, Celina Hérbas Hérbas, por informe escrito (fs. 256 y vta.) comunica que: a) el recurso de hábeas corpus tiene el propósito de restablecer de manera inmediata el derecho de locomoción y/o la libertad de las personas, cuando estas están siendo indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, lo que no acontece en el presente caso, porque la detención del asistido de la recurrente se debe a un proceso penal, b) la acción penal no se encuentra extinguida en razón a que la acusación fue presentada dentro de los plazos establecidos en el art. 134 del CPP, así la conminatoria data del 5 de octubre de 2005 y la acusación del 11 de mismo mes, c) es evidente que el pedido de extinción de la acción penal le fue negado, y que mediante recurso de reposición solicitó se imprima el trámite de las excepciones, lo que no es posible por ser el sustento legal el art. 134 del CPP, además que presentada la acusación perdió competencia, con lo que no se coarto la defensa ni el derecho a hacer uso del derecho de apelación, d) la cesación le fue rechazada al no haberse destruido los fundamentos del Auto de aplicación de medidas cautelares.
Por su parte Mario Delfín Murillo Mérida, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal, previo a informar, explica que Zonia Zambrana Peña se encuentra declarada en comisión en la ciudad de Sucre, lo que impide su presencia en la audiencia pero que él suplirá con su informe (fs. 314 y vta), aclarando que: a) ante la denuncia de vicios de procedimiento y desconocimiento de bases legales y doctrinales expuestas en la Sentencia Constitucional “1249, de 10 de octubre de 2005”, la demanda de hábeas corpus es una mezcla de cuestiones de fondo que no pueden ser resueltas sino en el recurso de apelación restringida que tiene interpuesto con los mismos fundamentos y, que el asistido de la recurrente no se encuentra detenido ilegalmente o procesado indebidamente, su detención obedece a una orden emanada de autoridad competente, b) la solicitud de cesación de la detención preventiva ante su despacho, fue rechazada porque no se acreditó el domicilio con documentación idónea dando origen a la detención preventiva, la misma que fue confirmada por la Sala Penal.
Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, vocales de la Sala Penal Segunda, informan que (fs. 315 a 317): a) es evidente que se confirmó el Auto de negación de la cesación de la detención preventiva emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, para ello, previamente se analizó la documentación adjuntada para verificar si concurrían nuevos elementos de juicio conforme al art. 239.1 CPP, siendo la motivación principal que el certificado de trabajo no se encontraba visado por la Dirección Departamental de Trabajo, ni del domicilio se tenía conocimiento exacto, esto por el informe del Oficial de Diligencias; persistiendo además el peligro de obstaculización por la existencia de otros implicados en el caso, aplicando para este razonamiento lo establecido en la SC 1249/2005-R, b) si bien la liberad goza de protección estatal, con la misma jerarquía se protege la seguridad de la victima y con ello de la sociedad, siendo la presunción de inocencia una forma de ser o estado de que goza el imputado durante el proceso, y la aplicación de medidas cautelares no afecta ese estado, lo contrario implicaría que todos los imputados deberían gozar de libertad irrestricta.
La fiscal Adjunta Silvia Roxana Guzmán Berbetty, a fs. 301 a 302, informa que: a) el 4 de agosto de 2004 inició la investigación de un robo agravado contra autor o autores y de después de la etapa preliminar de investigación, con las facultades que le reconoce el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 302 del CPP imputó formalmente contra Florencia Herrera Levia, posteriormente contra Juan Carlos Navarro Villarpando y, finalmente contra Jhonny Walter Navarro Villarpando, Mirtha Nelly Chileno Soto y Juan Navarro Copa, b) al momento de presentar la imputación formal se solicitó la detención preventiva la que fue aplicada por concurrir los requisitos para ello y a la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal de Distrito fue conminado el 5 de octubre de 2005, para que presente requerimiento conclusivo, el mismo que fue presentado el 11 del mismo mes ante la Sala de repartos de la Corte Superior, sorteando la acusación ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, donde ya se sustanció el juicio que mereció Sentencia condenatoria en contra del representado de la recurrente, y donde se presentaron los mismos incidentes que ahora se reclaman y que fueron rechazados por el Tribunal, además que interpuso apelación restringida que se encuentra en trámite, lo que impide otorgar la tutela del recurso interpuesto, c) no se halla indebidamente procesado porque se ha sustanciado un juicio donde ha sido condenado y tampoco indebidamente detenido porque pesa sobre él la medida cautelar de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente y conforme a procedimiento, solicitando se declare improcedente el recurso.
a) Las irregularidades supuestamente cometidas que inciden en el debido proceso no fueron reclamadas oportunamente ante las autoridades correspondientes, como son los tribunales de sentencia y los juzgados de instrucción cautelares, que son los llamados para resolver cualquier irregularidad que haya podido existir, y no el hábeas corpus como pretende indebidamente la recurrente, tratando de asignar a este recurso finalidades distintas a las diseñadas por los legisladores constituyentes, lo que hace inviable en este aspecto la acción intentada. Por otra parte, cualquier lesión al debido proceso debe ser reparada por el órgano jurisdiccional bajo cuya competencia se encuentra actualmente la causa, es decir por el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal.