SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2006-R

Fecha: 30-Jun-2006

denegando

Dando cumplimiento a la SC 0425/2006-R, de 5 de mayo (fs. 137 a 149), el Tribunal de amparo pronunció Resolución SCII-207/2006, de 16 de mayo, cursante de fs. 155 a 161, denegando el amparo interpuesto, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: a) es preciso que la recurrente comprenda que si la demanda contenciosa plantea la nulidad del contrato, es porque considera que por las razones expuestas en su demanda, ese contrato es nulo e inexistente y lo que busca es declarar formal y judicialmente su inexistencia. Si quien demanda la acción de nulidad, no le reconoce valor legal alguno al contrato, porque lo tiene como inexistente, mal puede someterse a las condiciones contractuales; es preciso que además se comprenda que se está analizando si se han cumplido los requisitos exigidos para que un contrato sea válido y vigente y ello sólo puede dilucidarse a la luz de las normas sustantivas y procesales civiles y definir si tal nulidad es real y cierta. No puede pretenderse que ese proceso de averiguar sobre la nulidad del contrato se tramite con un procedimiento fijado por el contrato; el sólo hecho de recurrir a la vía arbitral a la que refiere el contrato sería reconocer la validez y vigencia de tal contrato, lo que desvirtúa el objeto mismo de la acción. Pero además en el caso hipotético de que en la vía arbitral se declarase que efectivamente el contrato es nulo, con qué legitimidad ese Tribunal podría anular el contrato, si la existencia y competencia misma del Tribunal Arbitral depende de la vigencia de contrato, lo que a todas luces resulta un contrasentido; b) debe comprender la recurrente, que un Tribunal Arbitral en los términos pactados en el contrato suscrito el 31 de marzo de 2000, sólo puede conocer de los conflictos que pudiesen surgir en el cumplimiento de las condiciones pactadas, del cumplimiento cabal de las obligaciones que cada parte asume a tiempo de celebrar el contrato, pero nunca podrá un Tribunal Arbitral pronunciarse sobre la nulidad o no de contratos, que es una atribución privativa de los órganos jurisdiccionales. Precisamente por ello es que el art. 775 del Código de procedimiento civil (CPC), resuelve precisamente este tipo de controversias; c) la recurrente de manera persistente señala que ella cumplió los términos de la convocatoria, que AGN S.A. no tiene porque asumir la responsabilidad ni las consecuencias de un conflicto que es interno en el seno del Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que los conflictos internos entre los funcionarios no pueden ni deben afectar a terceros que han cumplido con las condiciones y obligaciones que en su momento le fueron exigidas. Este argumento no tiene ningún sustento legal, porque las leyes son obligatorias para toda persona natural o jurídica que permanezca en territorio del Estado, así se entiende de la lectura del art. 81 de la CPE; la Empresa de Asesoría y Gestión Naval S.A., al aceptar la invitación del Ministerio de Defensa Nacional sabía y conocía que en todo el proceso de contratación y en la fase de celebración y suscripción de contrato en caso de ser adjudicada debía someterse y debía exigir del Ministerio de Defensa Nacional una actuación en el marco estricto de la Ley.  En ese orden cuando se le invitó a suscribir el contrato, correspondía a la Asesoría y Gestión Naval S.A., hacer notar y exigir en defensa legítima de sus derechos y sus intereses, que el contrato se celebre con la intervención indispensable y necesaria del Ministro de Defensa Nacional y, no puede alegarse que ese sea sólo un problema interno entre funcionarios públicos; b) de la revisión de la Sentencia 148/2004 y de manera específica del quinto considerando en los incisos que son el objeto de la impugnación, como ya se tiene señalado, no son ciertas las acusaciones efectuadas por el recurrente, no existe violación a la seguridad jurídica, por el contrario, la sentencia precisamente sale en defensa de esa seguridad jurídica; como tampoco existe infracción al debido proceso, porque la Sentencia al verificar que no se ha cumplido con el debido proceso de suscripción del contrato ha resuelto declarar nulo el contrato; ni se ha coartado o negado el derecho al trabajo y a dedicarse al comercio o a una actividad lícita, porque la sentencia si bien al declarar nulo el contrato, de ninguna manera dispone que Asesoría y Gestión Naval S.A., no pueda participar de otras convocatorias que pueda realizarse en el país del propio Ministerio de Defensa Nacional, el fallo simplemente señala que este contrato es nulo por las razones que en la Sentencia se expone.  Por todas las consideraciones se tiene claro que no existe violación o infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.