SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2006-R

Fecha: 30-Jun-2006

III.2.

III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que la problemática de fondo se origina en la interpretación realizada por las autoridades judiciales recurridas de la legislación ordinaria, a tiempo de resolver la demanda contenciosa a través de la Sentencia 148/2004, de 19 de noviembre -Auto Supremo- que fallando en única instancia declaró probada la demanda y, en consecuencia nulo el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de marzo de 2000 entre la Unidad del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB) y la empresa Asesoría y Gestión Naval S.A., -representada por la ahora recurrente-, con los siguientes argumentos: a) la delegación consignada en la Resolución Ministerial 310, de 24 de marzo de 2000, emitida por el Ministerio y el Viceministerio a un Director General, omite el orden jerárquico de delegaciones cuya observancia exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; b) esa delegación excede en sus alcances las modalidades y requerimientos de procedencia previstos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, porque la contratación por excepción admitida como modalidad alternativa a los procesos de licitación pública e invitación directa deben decidirse por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad conforme dispone el art. 14 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (BSABS) cuando entre otras circunstancias, se trate de la contratación de asesores técnicos o empresas especializadas, en la contratación de bienes y servicios, aspecto comprendido en los alcances del contrato que contempla su asistencia en la contratación del Gerente del RIBB; c) la Resolución Ministerial 310, que acordó contratar por la vía de excepción los servicios de una empresa marítima, contravino los términos de las NBSABS en las disposiciones anotadas, al omitir el procedimiento expresamente señalado, librando a un funcionario de tercer nivel la determinación final.  Este incumplimiento tiene relación con la justificación del servicio; la inscripción de la empresa en los registros pertinentes, el cumplimiento de requisitos específicamente reglados y obligaciones contractuales inexcusables, aspecto que se comprueba del examen del contrato, sin que los antecedentes de intercambio epistolar entre el Ministerio de Defensa y empresas a quienes se sometió un modelo de documento de intenciones, entre ellas la Asesoría y Gestión Naval S.A., subsane el extrañando procedimiento; d) la actuación del Ministerio de Defensa en el proceso de contratación de la empresa de Asesoría y Gestión Naval S.A., se vio afectada por vicios de nulidad insalvables en la delegación de facultades por la autoridad competente, el cumplimiento del mandato, la suscripción y perfeccionamiento del contrato, lo que deriva inexcusablemente en su nulidad por falta de las formas determinadas por normas aplicables: aquellas señaladas para la contratación “por excepción” en la forma dispuesta por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en relación con la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, su Decreto Reglamentario y la propia Constitución Política del Estado, incurriendo así en la invalidez, nulidad y efectos señalados por los arts. 493 y 549 inc. 1) del CC; e) las causales de nulidad referidas a la ausencia de objeto posible o ilicitud en la causa no han sido demostradas, por lo que no corresponde elaborar sobre las mismas; f) tal como se pronunció la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 060/2003, de 29 de agosto, en el que se declaró improbada la excepción de arbitraje planteada por la Asesoría y Gestión Naval S.A., conforme a lo dispuesto por el art. 546 del CC, la nulidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente,  los efectos de tal declaratoria de nulidad, son los señalados por el art. 547 inc. 1) del CC y, con las contingencias en él señaladas, aspecto que, en todo caso, deberá resolverse en otra vía.  Ello significa que, la Resolución judicial ahora impugnada interpretó las normas de la legislación ordinaria precedentemente referidas y estableció un entendimiento sobre la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de marzo de 2000.


Ahora bien, la recurrente manifiesta su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada, así como las conclusiones a las que se arribaron después de efectuar dicha interpretación legal y sobre cuya base se resolvió declarar nulo el contrato suscrito el 31 de marzo de 2000 entre la RIBB y la empresa Asesoría y Gestión Naval S.A., -representada por la ahora recurrente-, porque considera que la Corte Suprema de Justicia al dictar la Sentencia 148/2004, de 19 de noviembre, habría confundido “proceso de contratación” con “forma prevista” como requisito de validez del contrato previsto en el art. 549 del CC, sin tomar en cuenta que la empresa a la que representa habría cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Estado boliviano en el proceso de contratación antes de la firma del contrato, y que en definitiva el contrato cumpliría con los requisitos de validez por mandato expreso del art. 519 del CC, y la Corte Suprema de Justicia pretendería interpretar ilegalmente los “problemas internos del Estado Boliviano con sus funcionarios públicos” como causales de nulidad; confundiendo la anulabilidad con nulidad de contrato, al considerar que el Ministro de Defensa en lugar de delegar su facultad al Viceministro lo hizo a un Director General, sin tomar en cuenta que el contrato cumpliría con todos los requisitos de validez y que la nulidad y la anulabilidad, son dos situaciones totalmente distintas, conforme señalan los arts. 549 y 554 del CC.

Empero, la representante de los ahora recurrentes al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación de las normas de la legislación ordinaria realizadas por las autoridades judiciales recurridas, no ha señalado con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto; por otra parte, tampoco refiere la forma o sentido en que debieron ser aplicados dichos principios o criterios interpretativos; menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto a la validez de contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de marzo de 2000.

Por consiguiente, queda claro, que la actora no cumplió con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas y consiguiente aplicación  de las normas legales de la legislación ordinaria, por cuanto no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos para que sobre esa base esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada.