AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2006-ECA
Fecha: 26-Jul-2006
1)
Analizado dicho actuado, se tiene en primer término que las medidas cautelares, conforme disponen las normas del art. 99 de la LTC pueden ser emitidas en dos supuestos: 1) a tiempo de admitir el recurso y por parte del tribunal o juez competente, para evitar la consumación de la amenaza o restricción del derecho en que se funda el recurso, porque se pueda crear una situación insubsanable por el amparo; y 2) a solicitud del recurrente, con carácter previo a la resolución final.
Ahora bien, en el caso particular analizado, es evidente que el primer caso de medida cautelar no se dio, pues es una facultad del tribunal o juez que admitió el amparo; y el segundo caso tampoco, pues René Escobar Quisbert no es el recurrente en el amparo resuelto por la SC 0666/2006-R. Consecuentemente, no es pertinente aclarar la SC 0666/2006-R haciendo una referencia a la solicitud de medida cautelar efectuada por Rene Escobar Quisbert; no obstante ello, si debe complementarse con la respuesta a dicha petición.
- Fernando Dips Zogbi, Omar Sadud Guillen y Rene Escobar Quisbert,
- I.1. Solicitud de enmienda, complementación y aclaración, presentada por Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.3. Solicitud de complementación presentada por Omar Sadud Guillen
- Fragmento 5
- II.1.
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- II.3. Análisis de la solicitud de complementación de Omar Sadud Guillen
- II.4. Análisis de la complementación y aclaración presentada por René Escobar Quisbert
- 1)