AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2006-ECA
Fecha: 26-Jul-2006
a)
a) se enmiende la SC 0666/2006-R, en cuanto a su situación, ya que dicha Sentencia diferencia la realidad jurídica del correcurrido, Reymi Pardo Hernanz porque no firmó la Resolución C.A. 35/SO 2006, de 29 de marzo; con ese antecedente, señala que su situación jurídica debe también ser diferenciada, ya que conforme a las normas previstas por el art. 67 concordante con el 71 inc. d) del Estatuto de COTEL Ltda., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración preside las sesiones y sólo vota en caso de empate, y en la sesión en la que se asumió la citada Resolución no tuvo necesidad de votar; empero, su firma constituye un acto obligatorio y formal; b) se aclare la vigencia de los arts. 56 inc. b) y 60 del Estatuto de COTEL Ltda, porque la Resolución 15/2006 del Tribunal de amparo, aprobada en revisión, establece que se efectúen elecciones para renovar los Consejos de administración de la Cooperativa, mientras que dichas normas prevén que las elecciones serán para renovar la mitad de los Consejeros de administración y vigilancia y que deben ejercer su mandato hasta la elección de sus sucesores; c) se enmienden los puntos II.2, II.3 y II.4 de las Conclusiones de la citada Sentencia, porque las elecciones convocadas el 21 de marzo de 2005 fueron para renovar el Consejo de Vigilancia, no así el de Administración; las asambleas de 24 de marzo de 2005, corresponden a la gestión 2003/2004, por lo que no pueden ser requisito para las elecciones del Consejo de Administración, ya que no se llevaron a cabo las asambleas de las gestiones 2005 y 2006, estando ausente el requisito previsto por el art. 56 inc. b) del Estatuto de COTEL Ltda.; y porque la Resolución Administrativa 67/05 convocó a elecciones para renovar el Consejo de Vigilancia y no así el de Administración; d) se complemente la Sentencia con la atención al memorial de impugnación presentado el 2 de junio de 2006 por el Consejo de Administración, referido a los actos posteriores del Tribunal de amparo, como el de 8 de mayo de 2006, que estableció la imposibilidad de que los Consejeros de Administración ingresen a las dependencias de la Cooperativa, porque ello imposibilita el cumplimiento de la SC 0666/2006-R; y e) aclare porque la SC 0666/2006-R, está firmada por cuatro Magistrados Suplentes, ya que el art. 8.I del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional señala que el quórum para deliberar y decidir se forma con la asistencia de tres Magistrados Titulares.
- Fernando Dips Zogbi, Omar Sadud Guillen y Rene Escobar Quisbert,
- I.1. Solicitud de enmienda, complementación y aclaración, presentada por Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.3. Solicitud de complementación presentada por Omar Sadud Guillen
- Fragmento 5
- II.1.
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- II.3. Análisis de la solicitud de complementación de Omar Sadud Guillen
- II.4. Análisis de la complementación y aclaración presentada por René Escobar Quisbert
- 1)