Auto CONSTITUCIONAL 206/2006-RCA
Fecha: 14-Jul-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2005, cursante de fs. 64 a 71, el recurrente señala que el ex Presidente Constitucional de la República, y el ex Ministro de Desarrollo Humano recurridos, el 24 de febrero de 2005, dictaron la Resolución Suprema (RS) 222842, por la que lo suspendieron del cargo de liquidador del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en Liquidación y se instruyó al Ministerio de Desarrollo Económico llevar adelante las acciones que correspondan para investigar y determinar las responsabilidades que puedan existir en razón de que la Delegación Presidencial Anticorrupción habría emitido un Segundo Informe Público sobre irregularidades y presuntos actos de corrupción en la suscripción de convenios y desembolsos dispuestos por el FONVIS en Liquidación.
Informe con el que no se le notificó ni se le invitó a participar en el esclarecimiento de los hechos que se originaron en una denuncia verbal de la Federación de Trabajadores Mineros de Bolivia, referido al juicio civil que sustentó con Pablo Asbún Aburdene de la Empresa Constructora “Asbún” con FONVIS, dentro del cual se hubiera presentado un desistimiento por una persona sin poder suficiente para ello, con respecto al pago a la Empresa Constructora Cascarena Ltda., que se realizó a consecuencia del convenio suscrito el 1 de junio de 2004, razón por la que autorizó la transferencia de notas de crédito fiscal emitidas por el Ministerio de Hacienda al FONVIS a favor de la referida empresa según Resolución 331/2004, y en cumplimiento de los Decretos Supremos (DDSS) 27602 y 27771 por la suma de dos millones de dólares americanos, previa la presentación del desistimiento ya referido dentro del proceso seguido por Pablo Asbún contra el FONVIS, informe que concluye solicitando su destitución por cuanto como máxima autoridad ejecutiva del FONVIS es responsable por el correcto procedimiento y debido cuidado que no observó en el presente caso.
Empero, la Delegada Presidencial Anticorrupción no aclaró que el proceso de desembolso se realizó en estricto cumplimiento al convenio Gobierno-Cooperativistas Minera de 20 de octubre de 2004, suscrito por el Ministro de Gobierno y la Federación de Cooperativas Mineras (FENCOMIN), llegándose a la convicción de que fue un simple ejecutor de los Decretos y Convenios aludidos, personalmente nunca los redactó o firmó, simplemente los ejecutó, ya que no era su obligación saber si se actuaba o no con poderes legales porque actuó de buena fe, sin que de su parte hubiese dispuesto desembolsos en forma corrupta u obscura sino porque el Poder Ejecutivo a través de Decretos Supremos y Convenios se lo ordenaron, en todo caso debía acusarse a los dignatarios de Estado que firmaron los Decretos Supremos.
No obstante -agrega- ha sido suspendido de su cargo sin goce de haberes supeditando dicha suspensión a que se investiguen los posibles hechos de corrupción; y desde esa fecha al presente no se ha desarrollado ningún procedimiento en el que se lo haya convocado a prestar sus descargos, imponiéndole como condena la suspensión del cargo, es decir, que recién se va a investigar el caso y determinar responsabilidades, privándolo del derecho al trabajo y a la remuneración, atentando su presunción de inocencia.
Finalmente indica que, evidentemente la Resolución Suprema referida se apoya en la Ley 2486, de 14 de julio de 2003 que en su art. 6 faculta al Poder Ejecutivo a designar al liquidador del FONVIS, y “evidentemente también podrá cesarlo en sus funciones” (sic); empero, en este caso se da la figura de “suspensión del cargo” (sic), y desde dicha suspensión ha reclamado permanentemente en varias instancias y ante el Ministerio de Desarrollo Económico, finalmente dicha instancia gubernamental certificó el 11 de agosto de 2005, que “no se esta llevando adelante ningún proceso de investigación y/o determinación de responsabilidad” (sic) en su contra, respuesta con la que, según el recurrente, ha agotado toda vía de reclamación posible, circunstancias por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se disponga la nulidad de la RS 222842, de 24 de febrero de 2005, la restitución a su cargo, la cancelación de sus haberes mensuales y la calificación de daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- Fragmento 4
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- no es aplicable la causal de improcedencia in limine por supuesta identidad de sujeto, objeto y causa
- AC
- inmediatamente debió acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- Dos meses y dieciséis días
- APRUEBA