AUTO CONSTITUCIONAL 207/2006-RCA
Fecha: 17-Jul-2006
Fragmento 7
En ese orden, en la problemática planteada venida en revisión, el recurrente acusa de ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales, la Sentencia S2 013/05, de 9 de mayo, pronunciada por los vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que declaró improbada la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, deducido por la recurrente, impugnando la RS 222371, de 30 de marzo de 2004; Sentencia pronunciada por las autoridades recurridas con la competencia otorgada por el art. 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) contra la que no procede ningún recurso ulterior, por cuanto el ordenamiento legal no prevé ningún otro medio de impugnación en la jurisdicción agraria, toda vez que el Tribunal Agrario Nacional se constituye en el más alto Tribunal de Justicia Agraria con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República conforme establecen los arts. 33.I y 34 de la LSNRA; consiguientemente, al no existir ningún otro recurso ordinario al cual pueda acudir la recurrente en defensa de los derechos que considera vulnerados, se tiene por agotada la vía judicial, entendiéndose por consiguiente cumplido el principio de subsidiariedad; de donde se concluye que el presente recurso no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior;
- Fragmento 7
- II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad,
- I.-