AUTO CONSTITUCIONAL 207/2006-RCA
Fecha: 17-Jul-2006
II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
Empero, el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, jurisprudencia constitucional de cumplimiento inexcusable por parte de los Tribunales y órganos del Estado conforme prescriben los arts. 4 parte in fine y 44 de la LTC por su carácter vinculatorio, y sin constatar las causales de improcedencia del recurso taxativa y limitativamente reglados en el art. 96 de la LTC, desarrollados por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en lo relativo a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad declaró improcedente in limine, el recurso de amparo, sin señalar en cual de las causales de inactivación previstas por el art. 96 se acomodó el presente recurso, limitándose solamente a señalar que “al Tribunal de garantías no le esta permitido ingresar a valorar las pruebas de un proceso así como tampoco puede ingresar a evaluar si la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales ordinarios es correcta o no” (sic), de donde se concluye en forma indubitable, que el Tribunal de amparo omitió dar cumplimiento a la SC 505/2005 referida ut supra.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior;
- Fragmento 7
- II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad,
- I.-