AUTO CONSTITUCIONAL 207/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 207/2006-RCA

Fecha: 17-Jul-2006

la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior;

  Asimismo, la misma SC 505/2005-R, antes referida señaló “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expone”, luego sostiene que: “…en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.

Conforme al entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, en la etapa de admisión del recurso, tienen la obligación ineludible de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC, para declarar su improcedencia o por el contrario ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.