AUTO CONSTITUCIONAL 227/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
II.3.
En el caso que se examina corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto de la revisión del expediente, se ha constatado que la recurrente incumplió con el requisito de forma previsto por el art. 97. V de la LTC, toda vez que de obrados se evidencia que la prueba documental presentada al momento de la interposición del recurso en la que la recurrente fundó la pretensión de su mandante sólo cursaba en fotocopias simples, por lo que mediante decreto de 10 de diciembre de 2005 (fs. 110), antes de la admisión del recurso, el Tribunal de amparo dispuso la presentación de dicha prueba documental en fotocopias debidamente legalizadas, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, no obstante haberse notificado a la recurrente con dicho proveído el 14 de diciembre de 2005 (fs. 113 vta.), ésta no subsanó la observación efectuada por la Corte de amparo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- , pudiendo el recurrente subsanar los defectos formales observados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación
- la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad;
- II.3.
- la prueba tiene la finalidad de demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron
- APROBAR,