SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006
Fecha: 10-Jul-2006
a)
Los correcurridos Rector y Secretario General, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 81 a 84 de obrados, subsanado por escrito del 22 de mayo a fs. 132, respondieron el recurso exponiendo los siguientes argumentos: a) la Resolución 07/2006, de 15 de marzo, emitida por la XVI Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades, en su art. 3 determinó mantener los procedimientos y escalas salariales en actual vigencia, dejando en suspenso en forma automática la aplicación de la Resolución impugnada; de igual forma, la Resolución 08/2006, de 29 de marzo, emitida por la misma Conferencia, determinó reconocer el bono de antigüedad en el sistema universitario, como un derecho y conquista social adquirida e irrenunciable, disponiendo también la conformación de una Comisión Nacional para analizar y adecuar el escalafón docente y una nueva estructura salarial; de lo que se deduce que una instancia superior, como es la Conferencia Nacional de Universidades ha dejado en suspenso la Resolución impugnada; por ello, mediante la Resolución Rectoral 123/06, de 31 de marzo, en base a los instrumentos nombrados que implican la toma de decisiones por el sistema universitario respecto al DS 28609, de austeridad, se dejó en suspenso la Resolución impugnada, decisión que fue homologada por el Consejo Universitario, mediante la Resolución 19/06, de 6 de abril de 2006; todo lo actuado en el marco de la autonomía universitaria prevista por las normas del art. 185 de la CPE; b) la planilla de salarios de los meses de enero a abril de 2006, demuestran que los recurrentes perciben su remuneración sin que exista congelamiento de bono de antigüedad, así como también que continúan percibiendo bono de té y “Escalafón docente”, por lo que no existe justificación para la interposición del presente recurso; c) habiendo sido citados el 5 de mayo de 2006 con el presente recurso, fue en esa fecha que se abrió la competencia del Tribunal Constitucional, conforme disponen las normas previstas por el art. 130 del Código de procedimiento civil (CPC); empero, la Resolución Rectoral 123/06, fue emitida el 31 de marzo de 2006; es decir, antes de ser citados por el recurso directo de nulidad, al igual que la Resolución 19/06 de homologación de la anterior por el Consejo Universitario. Finaliza solicitando que el recurso sea declarado infundado, con costas procesales y multa.
En ese objetivo, se tiene que conforme determinan las normas previstas por el art. 31 del Estatuto Orgánico de la UTO, el claustro universitario se convoca para: a) elegir el Rector; b) suspenderlo del ejercicio de sus funciones o removerlo, por causas justificadas a solicitud del Consejo Universitario; y c) aceptar o rechazar la renuncia del Rector; de cuyo contenido se deduce que no esta prevista como una atribución del Claustro Universitario, determinar el monto de la remuneración a los docentes, los bonos y otras asignaciones remunerativas, pues su competencia esta expresamente delimitada a los actos descritos.
Las atribuciones del Rector de la UTO se encuentran previstas en las normas del art. 52 de su Estatuto Orgánico; empero, ninguna de ellas se refiere a una potestad para determinar el monto de las remuneraciones a los docentes de dicha Universidad; aquí conviene otorgar especial atención a las normas del inc. ñ) del artículo referido, que establecen como facultad del Rector, “Administrar los bienes y rentas de la Universidad, ejercitando control permanente de supervigilancia en el movimiento hacendario del tesoro”, norma que expresa un mandato de administración, no de decisión, sobre los bienes y rentas de la Universidad; por ello, la determinación del monto de la remuneración a ser cancelada a los docentes, o de los bonos que corresponden a éstos, no puede estar sujeta a la previsión descrita, pues esos aspectos precisan de una potestad decisoria no contemplada en la norma analizada ni en ninguna otra concedida al Rector de la UTO.
El Vicerrector, conforme determinan las normas previstas por el art. 54 del Estatuto Orgánico de la UTO, tiene como única función reemplazar al Rector en caso de ausencia o impedimento del titular; por tanto, ejerce todas las atribuciones del Rector, no teniendo por ello competencias propias; y respecto al Secretario General, el art. 57 del referido Estatuto que consagra sus atribuciones, en lo referente a los haberes, establece en inc. c) que es su facultad autorizar, junto con el Rector, el pago de haberes; lo que de ninguna manera es una atribución para definir el monto de los mismos. De lo expuesto se colige que ninguna de las instancias o autoridades de la UTO, tiene atribución para determinar el monto de los haberes de los docentes, o los bonos que reciben éstos.