SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006

Fecha: 10-Jul-2006

III.5.

III.5. Ahora bien, analizada la Resolución impugnada, se tiene que sus arts. primero y segundo, referidos al haber básico y al bono de antigüedad de, los docentes entre otros funcionarios de la UTO, sin que las autoridades recurridas, como ya fue expresado, tengan atribución para tomar tal decisión, pues la definición del monto de retribución a los docentes de esta Universidad, o de cualquier otro funcionario, no es una atribución concedida al Rector o al Secretario General de dicha Universidad; de lo que se infiere que dichas autoridades no tienen potestad para congelar el haber básico o el bono de antigüedad de las autoridades, docentes y demás funcionarios de la misma; consecuentemente, los arts. primero y segundo de la Resolución impugnada, fueron emitidos en usurpación de las atribuciones del Consejo Universitario de la UTO, pues como ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, conforme determinan las normas previstas por el art. 47.I inc. 13) del Estatuto Orgánico de la UTO, corresponde a dicha instancia toda atribución no contemplada para las demás instancias de Gobierno de dicho centro académico; por tanto, los arts. primero y segundo de la Resolución Rectoral 82/06 se adecuan a los supuestos previstos por las normas del art. 31 de la CPE, debiendo por ello declararse su nulidad.

          Similar argumento es aplicable para declarar la nulidad de los arts. tercero, sexto y séptimo de la Resolución cuestionada, ya que sin que norma alguna conceda a las autoridades recurridas la potestad para imponer limitaciones al ejercicio de la docencia en la UTO, mediante los mencionados artículos de la Resolución Rectoral 82/06, limitaron el ejercicio de la docencia a no más de seis horas semanales al Rector, Vicerrector, Secretario General, a los profesionales que presten funciones en otras instituciones públicas o privadas, y a los profesionales que adquirieron la condición de jubilados; ahora bien, tal como ya fue explicado, dicha atribución no esta concedida a las autoridades recurridas; en consecuencia, existiendo a favor del Consejo Universitario una potestad subsidiaria, le corresponde a dicha instancia el ejercicio de toda facultad no prevista en el ordenamiento interno de la UTO, como la imposición de límites al ejercicio de la docencia; en consonancia con lo expuesto, los arts. tercero, sexto y séptimo de la Resolución Rectoral 82/06 deben ser declarados nulos por haber sido dictados en usurpación de la competencia del Consejo Universitario de la UTO.

         A mayor abundamiento, se tiene que el Consejo Universitario aludido, mediante la Resolución 50/02, de 4 de noviembre de 2002, aprobó el Reglamento de Régimen de horas adicionales de docentes a dedicación exclusiva, tiempo completo, jefes de laboratorio, de gabinete, de talleres, investigadores y trabajadores administrativos, profesionales (directores y jefes de departamento); lo que es demostrativo de que es el Consejo Universitario de la UTO, la instancia competente para regular el régimen de horas laborales y entre ellas las de acumulo de los docentes de dicha Universidad. 

III.5. De otro lado, respecto al argumento esgrimido por los recurridos, de que la Resolución Rectoral 82/06 no fue aplicada, porque la similar Resolución Rectoral 123/06 homologada por la Resolución del Consejo Universitario 19/06 decidió dejar en suspenso su materialización y que por ello el recurso directo de nulidad sería infundado; cabe aclarar que en el recurso directo de nulidad se dilucida la competencia de las autoridades recurridas a tiempo de emitir una resolución o un acto, no siendo relevante la aplicación o no de dicha resolución, máxime cuando, como en el caso presente, la Resolución impugnada no ha sido derogada o abrogada, sino sólo ha sido suspendida, por lo que se encuentra plenamente vigente, pudiendo determinarse su aplicación en cualquier momento. Por tanto, el argumento expuesto por los recurridos no es atendible para  declarar infundado el presente recurso.