SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006

Fecha: 10-Jul-2006

III.3.

III.3. Para la Resolución del presente recurso directo de nulidad, es imprescindible conocer la organización del Gobierno de la UTO; así, las normas previstas por el art. 23 de su Estatuto, establecen que dicho Gobierno está  a cargo de catedráticos y estudiantes representados en siete niveles de decisión, que pueden ser organismos o autoridades, y son:

De otro lado, el propio Estatuto Orgánico de la UTO concede a cada una de esas instancias y autoridades su jerarquía y naturaleza dentro del sistema de cogobierno docente estudiantil establecido, concediéndoles también sus atribuciones específicas para que las ejerzan dentro de los límites del marco estatutario; así, las normas previstas por el art. 33 del referido Estatuto, estipulan que el Consejo Universitario es la autoridad superior de la UTO; luego el art. 47 de la misma normativa interna le otorga atribuciones de tres tipos:

Resalta entre las atribuciones de tipo administrativo del Consejo Universitario, el art. 47.I inc. 13) del Estatuto Orgánico de la UTO, que establece que corresponde al Consejo Universitario toda atribución no expresamente consignada; es decir, que la citada autoridad superior de la UTO, tiene la facultad de ejercer toda potestad no prevista para ninguna de las instancias de dicha Universidad; es decir, que tiene una potestad subsidiaria, que sirve de complemento a las expresamente determinadas, de modo que cuando ninguna instancia de Gobierno de esta Universidad tiene atribución para un determinado acto, éste debe ser atendido por el Consejo Universitario.

Ahora bien, entre todas las atribuciones concedidas al Consejo Universitario de la UTO por su Estatuto, no figura una relativa a la forma de determinar el haber básico de los docentes de dicha institución educativa, así como tampoco ninguna relativa a los bonos cualquiera sea el concepto de éstos, o a otros reconocimientos o modalidades de retribución pecuniaria; empero, como consecuencia de la potestad establecida por el art. 47.I inc. 13) del Estatuto Orgánico de la UTO, sí dicha atribución no está concedida a ninguna otra instancia de Gobierno de la citada Universidad, puede ser ejercida por la autoridad superior que tiene la potestad de atención, obligatoria, sobre los aspectos no concernientes a las atribuciones concedidas a las otras instancias o autoridades de Gobierno, ya que la falta de previsión de una situación que materialmente se ha manifestado, por las normas encargadas de preverla, obliga a la aplicación de la citada potestad subsidiaria o de eficacia normativa.