SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso de examen, por cuanto se evidencia que después de desarchivado el expediente por decreto de 10 de enero de 2006 dentro del proceso de asistencia familiar iniciado el 2001 por Rosalía Camacho de Kippes contra Jaime Rafael Kippes Suárez -representado del recurrente-, la autoridad judicial recurrida, a solicitud de la parte demandante del proceso principal, por providencia de 3 de febrero de 2006 (fs.187 vta.) estableció que por Actuaría se practique la liquidación correspondiente y con su resultado el obligado pague al tercer día de su notificación en la forma establecida por el art. 137 inc. 5) del CPC, bajo conminatoria de apremio; con cuya liquidación presentada por la Actuaría del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia el 4 de febrero de 2006, se notificó al representado del actor el 9 de febrero de 2006 mediante cédula en el domicilio procesal de su abogada Dra. María C. Zeballos, ubicado en calle Jordán 356, 17, firmando testigo de actuación, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 189; habiendo emitido el Juez recurrido la resolución de 21 de febrero de 2006, ordenando se libre mandamiento de apremio como efecto del incumplimiento a dicha conminatoria.
De donde resulta, que si bien el mandamiento de apremio con el que fue recluido el representado del recurrente en la cárcel pública, fue emanado de autoridad competente; empero, no tiene como precedente el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley, por cuanto aquél no fue notificado en forma legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución que lo intimó al pago, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 189, en la que se evidencia que dicha notificación se practicó mediante cédula en el domicilio procesal de su abogada Dra. María C. Zeballos, ubicado en calle Jordán 356, 17; sin tener en cuenta, que en principio, el obligado debe ser notificado en forma personal en su domicilio real; máxime, si el expediente fue desarchivado después de tres años, tal como afirma la demandante del proceso principal en el memorial de 3 de febrero de 2006 (fs.187); en cuya virtud, correspondía solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y no citarlo a través de su abogado patrocinante; con el advertido, de que los actos procesales denunciados de ilegales, fueron realizados partiendo de la presunción errónea, -como se infiere de dicha diligencia-, que el domicilio procesal del obligado señalado en actuaciones anteriores, seguía siendo el mismo; es decir, desconociendo la finalidad que tiene la notificación con la conminatoria y la liquidación, cual es dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, formular las observaciones a la liquidación, presentar pruebas de eventuales pagos directos, o en su caso impugnar otras actuaciones.
Por otra parte, también se desconoció la regla general de que las notificaciones se deben efectuar a las partes en su condición de sujetos procesales, así lo prescribe el art. 50 del CPC que estipula “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”; en el proceso que motivó el recurso, quien intervino como parte demandada fue el representado del actor, en su condición de obligado y no su abogada, la que tampoco actuó como apoderada del mismo y lo que es más, la notificación con la liquidación y el Auto intimatorio a la supuesta abogada patrocinante del actor, tampoco cumplió la finalidad de hacer conocer al destinatario, dichos actos procesales, asegurando que éste en su condición de obligado tenga la potestad de reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le citó y notificó, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.
Consecuentemente, queda claro, que con dichas actuaciones irregulares, se vulneró el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física, convirtiendo dicha detención en indebida, en razón de que el Juez recurrido antes de emitir el mandamiento de apremio no cumplió con su deber de asegurarse que el demandado fue legalmente notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago. En ese sentido, este Tribunal en la SC 831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…” .
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados
- III.2.
- APROBAR