SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
III.4.
III.4. En el caso que se examina, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora recurrente se evidencia que con la liquidación de pensiones devengadas efectuada el 24 de marzo de 2006 en la suma Bs600.-, el actor fue notificado en forma personal el 28 del mismo mes y año para que a tercero día pague dicha suma bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, y si bien es evidente, que el 30 de marzo de 2006, el actor intentó presentar un memorial en el que impugnaba la liquidación alegando que el monto adeudado sería Bs347.-, el mismo fue rechazado por la Actuaria correcurrida en virtud a que la autoridad judicial recurrida ordenó la no recepción de memoriales de parte suya entre tanto no pague la multa impuesta contra el recurrente en la suma de Bs1.600.- por reiterado incumplimiento al mandato judicial de presentación de su hijo; vale decir, que la ejecución del mandamiento de apremio efectuado el 20 de abril de 2006, emerge del incumplimiento al pago por parte del recurrente de la liquidación de la asistencia familiar devengada y no así por el no pago de la multa impuesta por no haber cumplido con él mandato judicial de presentar a su hijo a la audiencia de conciliación.
De donde resulta, que no existe vinculación alguna entre la imposición de la multa al recurrente con la privación de su libertad, en razón de que esta última -se reitera-, se debió al incumplimiento de pago a la asistencia familiar devengada, con cuya orden fue notificado en forma personal; consecuentemente, la supuesta indefensión alegada por el actor arguyendo que no se le permitió impugnar la liquidación practicada, no puede ser considerada como la causa de su privación de libertad; toda vez que las observaciones a dicha liquidación en ningún momento enervaron la emisión de citado mandamiento; puesto que la impugnación que pretendió presentar el recurrente no fue para dejar sin efecto el mandamiento a cuyo efecto debió demostrar que efectuó el pago total de la asistencia familiar devengada y que no debía ningún monto, extremo que sí hubiese impedido que el apremio sea librado; prueba de ello, es que en el referido memorial el recurrente argumentó que el monto de la asistencia devengada era inferior; por lo mismo, el eventual libramiento del mandamiento de apremio ante el no pago de la asistencia se mantenía vigente; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el actor tuvo pleno conocimiento de las multas que le fueron impuestas por su incumplimiento al mandato judicial de presentación de su hijo, no siendo evidente lo afirmado por la Jueza de hábeas corpus que dichas multas no fueron conocidas por el actor, conforme se tiene evidenciado en la relación de conclusiones a las que arriba este Tribunal; por lo mismo, el recurrente no puede alegar indefensión, con el advertido de que no realizó impugnación alguna contra la sanción de multa que le fue impuesta; toda vez que, cuando no se le recibió el referido memorial, el actor no formuló reclamo alguno respecto al acto procesal que ahora denuncia como ilegal. Consecuentemente, el hecho de que no se le hubiese recibido el memorial de impugnación a la liquidación practicada conforme a ley, no constituye un extremo que se encuentre directamente vinculado con la privación de su libertad. En todo caso, si el recurrente considera que la imposición de la multa, resulta indebida o excesiva, dicho extremo puede ser impugnado conforme prevé el art. 185 del CPC, no siendo la presente acción la vía idónea para dilucidar este extremo, que como se dijo precedentemente tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad física o de locomoción.
Consiguientemente, queda claro que la privación de libertad del recurrente obedece al incumplimiento en el pago de la asistencia familiar emergente de la fijación que efectuó la autoridad jurisdiccional, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el recurrente, cuya liquidación, una vez aprobada y al no ser honrada, dio lugar al mandamiento de apremio, siendo por ende, el incumplimiento del pago de la asistencia la causa directa de la privación de la libertad, asistencia que según los alcances del art. 149 del CF es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, conforme corrobora la disposición contenida en el art. 436 del indicado Código cuando señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar y art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales.
Del mismo modo, con relación a la actuación de la Actuaria correcurrida se advierte que no cometió acto ilegal alguno que implique vulneración al derecho a la libertad del recurrente, puesto que en su condición de funcionaria de apoyo en la labor jurisdiccional, se limitó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad judicial recurrida.