SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que sus derechos fundamentales a la vida y a la salud consagrados por las normas previstas por el art. 7 inc. a) de la CPE fueron lesionados por el recurrido, porque éste le negó la conexión a su casa del sistema de agua potable administrado por la OTB Florida II Norte, exigiéndole un pago que considera excesivo, pero además no similar al que cancelaron los otros usuarios.
Al respecto corresponde señalar que, conforme establecen las normas previstas por el art. 1 de la LSAPAS, la prestación y utilización de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, los precios, tarifas, tasas y cuotas se encuentran regidas por dicha Ley; luego, el art. 2 del mismo cuerpo legal, a tiempo de establecer su ámbito de aplicación, determina la obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten servicio de agua potable de igual forma a los usuarios o a quienes se vinculen con alguno de los servicios de agua potable y servicios de alcantarillado sanitario; disposición reiterada por las normas del art. 4 de la LSAPAS, normas que además crean la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la función general de regular el sector del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, teniendo entre sus atribuciones la de proteger al usuario de dichos servicios; así, la norma prevista por el art. 15 inc. i) de la LSAPAS dispone que la Superintendencia de Saneamiento Básico tiene como facultad y obligación la siguiente:
En el mismo sentido, pero desde la perspectiva del usuario, las normas previstas por el art. 75 de la LSAPAS establecen los derechos de éstos; así, en relación a la atribución de la Superintendencia de Saneamiento Básico de proteger dichos derechos, el inc. d) del citado artículo, estipula que es un derecho de los usuarios:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en el presente asunto, el recurrente denunció los actos que ahora delata ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, tal y como correspondía, pero dicha institución le respondió que el monto a ser cobrado por la OTB Florida II Norte no fue aprobado por dicha Superintendencia, y que el servicio que ésta presta no ha podido ser regulado por ausencia de reglamentos; respuesta que no implicó una atención a la denuncia del recurrente,
- el recurrente accionó la vía administrativa que correspondía para la protección de sus derechos, que era la denuncia ante la Superintendencia de Saneamiento Básico; empero, su denuncia no fue atendida favorablemente, pues la Superintendencia se negó a cumplir su deber de regular los precios que cobraba por el servicio de agua potable la OTB Florida II Norte, por lo que correspondía que el recurrente impugne esa negativa por medio de los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27172 prevén, al no hacerlo así, no agotó la vía administrativa,
- III.3.
- APROBAR