SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
III.3.
III.3. Para finalizar, conviene aclarar que la facultad concedida a todo ciudadano para denunciar las ilegalidades cometidas en la prestación del servicio público de agua potable, prevista por las normas del art. 75 y ss. del DS 27172, se encuentra habilitada para el recurrente; por tanto, es esa la vía a la que debe acudir hasta agotar el procedimiento administrativo; vale decir, los recursos de revocatoria y jerárquico; y sólo después de que ésta no le otorgue la protección a sus derechos fundamentales, podrá acudir al recurso de amparo constitucional por la omisión de la Superintendencia de Saneamiento Básico en el cumplimiento de sus deberes; ya que dicha institución tiene la obligación de regular la prestación del servicio de agua potable y a todas las empresas y organizaciones de cualquier tipo que ofrecen dicho servicio; por tanto, no puede eludir dicha responsabilidad bajo supuestos argumentos de falta de reglamentos, o peor aún, porque la empresa denunciada no hubiera regularizado su funcionamiento ante la mencionada Superintendencia, ya que la prestación del servicio de agua potable sin la respectiva concesión por parte de la institución encargada de regular dicha actividad, no puede ni debe ser un obstáculo para que la Superintendencia de Saneamiento Básico cumpla su deber de proteger a los usuarios, y en su caso, tome la iniciativa de obligar a la empresa transgresora al cumplimiento de las normas regulatorias e incluso la intervención de las que no lo hagan para regularizar su funcionamiento, siempre en cumplimiento de la obligación material de la Superintendencia de Saneamiento Básico de proteger al usuario en la recepción del servicio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en el presente asunto, el recurrente denunció los actos que ahora delata ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, tal y como correspondía, pero dicha institución le respondió que el monto a ser cobrado por la OTB Florida II Norte no fue aprobado por dicha Superintendencia, y que el servicio que ésta presta no ha podido ser regulado por ausencia de reglamentos; respuesta que no implicó una atención a la denuncia del recurrente,
- el recurrente accionó la vía administrativa que correspondía para la protección de sus derechos, que era la denuncia ante la Superintendencia de Saneamiento Básico; empero, su denuncia no fue atendida favorablemente, pues la Superintendencia se negó a cumplir su deber de regular los precios que cobraba por el servicio de agua potable la OTB Florida II Norte, por lo que correspondía que el recurrente impugne esa negativa por medio de los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27172 prevén, al no hacerlo así, no agotó la vía administrativa,
- III.3.
- APROBAR