SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.3.
III.3. Dado que el recurrente ha reclamado la lesión de otros derechos, como el derecho a la dignidad consagrado en el art. 6.II de la CPE, primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; pues bien, en el caso concreto, las acciones de hecho, consistentes en el cierre con candado del inmueble alquilado con fines comerciales por el recurrente por parte de la propietaria del mismo, degrada al recurrente a un nivel inferior al de su naturaleza humana, pues el sólo hecho de ser persona lleva consigo la expectativa de que la permisión de cualquier acción de hecho en su contra ha sido proscrita desde que los seres humanos aceptaron convivir en sociedades políticas y jurídicamente organizadas, como es el Estado social y democrático de derecho en que se constituye Bolivia; por tanto, el derecho a la dignidad del recurrente ha sido lesionado.
De igual forma el derecho al trabajo consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. d) de la CPE ha resultado dañado, pues éste derecho, según lo señalado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, consiste en “(…) la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia (…)”; ya que con el cierre del local dedicado a fines comerciales alquilado por el recurrente, por parte de la recurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, el actor esta imposibilitado de ejercer la actividad por medio de la cual se provee a sí mismo y a su familia del sustento diario; por tanto, el derecho al trabajo también debe ser protegido concediendo la tutela que el recurrente reclama; así fue resuelto un caso análogo en el que se lesionó el derecho al trabajo mediante acciones de hecho asumidas por el propietario de un inmueble que el inquilino utilizaba con fines laborales, pues en la SC 0238/2000-R, de 17 de marzo, se expresó lo siguiente:
“la recurrida, mediante carta notariada de 15 de noviembre de 1999, solicitó al recurrente la desocupación de la oficina, otorgándole al efecto el plazo de 30 días, cumplidos los cuales, procedió a sellar la puerta de ingreso al bufete y a descargar una volqueta de ripio en la misma, buscando lograr con ello la desocupación del inmueble, cuando de acuerdo a Ley debió acudir a la justicia ordinaria a fin de interponer demanda de desalojo, único medio válido para demandar este extremo.
En cuanto al derecho al debido proceso consignado en las normas previstas por el art. 16 de la CPE, de igual forma que en el análisis de los derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad y al trabajo, primero se debe expresar que este Tribunal Constitucional entiende el derecho al debido proceso como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”; dada esa comprensión, éste no ha sido vulnerado por los recurridos, ya que, como el recurrente expone no le ha sido instaurado ningún proceso, y el derecho al debido proceso requiere para su ejerció la existencia de un proceso, en el cual se activa para que éste sea justo, equitativo y se apliquen todas las disposiciones jurídicas sin ningún tipo de discriminación; por tanto, en el caso presente su vulneración no es posible, por inexistencia de un proceso judicial o administrativo. Aquí conviene aclarar que también se lesiona el debido proceso por la inexistencia de un proceso, cuando se imponen sanciones a las personas de forma directa, que no es el caso presente, pues no le ha sido impuesta ninguna sanción al recurrente.
Finalmente, en lo que a los correcurridos, Filiberto Guzmán, Antonio Chura y Daniel López se refiere, se tiene que aunque el primero de los nombrados estuvo presente en el inmueble del cual el recurrente fue desalojado, no consta que hubiera participado del único hecho plenamente demostrado, cual es el cierre con candado del departamento alquilado por el actor, e incluso el acta complementaria emitida por el Notario que certificó dicho acto, da cuenta que el mencionado recurrido “llegó” (sic) en su motocicleta, y que éste no se encontraba en el interior del inmueble, por tanto, el recurrente no ha demostrado, cual era su obligación la participación de Filiberto Guzmán en los actos ilegales denunciados.
En cuanto a los correcurridos, Antonio Chura y Daniel López, el recurrente tampoco ha demostrado la participación de éstos en las acciones de hecho que la propietaria asumió contra su persona, es más, en la audiencia, los abogados del actor manifestaron que el Cabo, Antonio Chura constatando la ilegalidad del acto decidió retirarse; por lo expuesto, no se puede conceder la tutela que requiera contra dichos correcurridos, pues el recurso de amparo constitucional requiere de certeza en la vulneración de un derecho fundamental, y en la participación de las personas en los actos lesivos a dichos derechos, no existiendo uno de esos convencimientos, no se puede conceder tutela constitucional; por tanto, el presente recurso de amparo constitucional sólo puede concederse con relación a la recurrida Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, pues aceptó que aseguró con candado las puertas del departamento que alquiló al recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- pero en ningún caso podía ingresar a la citada tienda, inventariar los bienes que se hallaban en el lugar, sacarlos, depositarlos en la Posta Municipal y clausurar la tienda
- III.2.
- III.3.
- 1º APROBAR