SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
a)
El vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega en el informe cursante de fs. 71 a 73, señaló lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda contra el recurrente, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial por Resolución cursante a fs. 1021, aprobó el segundo remate efectuado, adjudicando el inmueble en forma reiterada a la ejecutante, en aplicación del art. 19.II de la Ley de fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera, reconociendo la legalidad y vigencia del folio real 2.01.0.99.0002415, de 28 de noviembre de 2002, efectuada en Derechos Reales, con los efectos legales establecidos en el art. 1538.II del Código civil (CC); b) el referido Auto fue apelado por la parte ejecutada, argumentando que la Jueza a quo olvidó que para anular obrados la Sala Civil Primera por Auto de Vista 193/2003, de 28 de abril, indicó que todo lo actuado entre el 23 de mayo de 2001 y el 23 de mayo de 2002, era nulo, estando comprendido el segundo remate de fs. 600 vta. y su acta de fs. 624 además de la minuta de adjudicación judicial emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, protocolo notarial respectivo e inscripción o folio real y que por lo tanto cuando la Jueza a quo reconoce la plena legalidad y vigencia de folio real 2.01.0.99.0002415, a sabiendas que sus actuados son nulos, contraviene la ley e incumple lo ordenado por la Corte Superior; c) resolvieron la alzada argumentando que la Sala Civil Primera anuló obrados hasta fs. 24 inclusive, para que la Jueza a quo regularice el proceso, y en cumplimiento de lo cual ésta señaló audiencia pública para el segundo remate que se llevó a cabo según consta a fs. 985, audiencia pública en la que estuvo presente el abogado y apoderado del recurrente; d) el segundo remate fue aprobado, adjudicándose el inmueble a la parte ejecutante, conforme a lo dispuesto por el art. 19.II de la Ley de fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera, reconociendo la plena legalidad y vigencia del folio real 2.01.0.99.0002415, de 28 de noviembre de 2002, sentada en derechos reales, con la validez que le otorga el art. 1538.II del CC; e) si bien la parte ejecutada al fundamentar la impugnación al fallo recurrido, observó lo expresado por la Jueza a quo en sentido de que “se adjudica en forma reiterada”, a criterio del Tribunal de alzada, tal observación carece de relevancia pues el término reiterar significa repetición, reproducción, de tal manera que si la primera adjudicación efectivamente fue anulada, en el segundo remate lo que hizo la Jueza al adjudicar en forma reiterada el inmueble fue “volver a adjudicar”, sin que con ello se hubiera vulnerado los alcances del Auto de Vista de fs. 930; f) con relación al fundamento de este recurso sobre que el Auto de Vista hubiere omitido pronunciamiento en relación con la impugnación que se hizo por la parte ejecutada a la validez de los trámites de medidas previas al remate, ello no es evidente, pues como ya se señaló, para el verificativo del segundo remate se cumplieron las formalidades de ley, estando presente en el acto de remate el abogado y apoderado del ejecutado que no hizo observación alguna, sino las referidas a los plazos de las publicaciones, lo que fue resuelto, mientras que el avalúo pericial fue aprobado legalmente; g) el recurso de apelación contra la Resolución 657/02 de fs. 667 y en el que como agravios sufridos se indican aspectos referidos a la falta de formalidades previas para verificar el primer remate que fue anulado, este recurso fue resuelto por esta misma Sala por Resolución A-090/2005, de 2 de agosto, confirmando la Resolución, careciendo de fundamento el recurso que motiva este informe, con referencia a la existencia de omisiones que no hubieren sido consideradas por el Tribunal de alzada.
Con el uso de la palabra, el tercero interesado en audiencia manifestó: a) este es el segundo amparo constitucional planteado por el ejecutado, ya que el primero mereció la SC 0220/2002-R que anuló obrados hasta fojas 501, mientras que el primer remate está a fs. 482, o sea que el Tribunal Constitucional le ha dado plena validez al primer remate donde se fijó el valor catastral que tiene cosa juzgada y no admite revisión; b) sobre la base de esa Sentencia el Tribunal ad quem dictó Resolución que se menciona en el recurso de apelación por el hecho de que justamente el a quo debía dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional; c) en el juicio ejecutivo el Juzgador ha dado cumplimiento a lo contenido en los arts. 486 a 586 del CPC y la Resolución dictada por el a quo se apoya naturalmente en el art. 536 del CC referente a medidas previas y la apelación resuelta por la Sala Civil Cuarta no ha violado ni infringido disposición concerniente a este caso, teniendo el propósito los recursos interpuestos que llegan a cincuenta y dos de dilatar el proceso.