SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
Fragmento 5
La Resolución de 11 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 128 y vta., denegó el amparo solicitado, con calificación de costas y multa de Bs200.-; con el fundamento de que la demanda interpuesta por el recurrente no cumplió los requisitos de admisión que exige el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no precisó los derechos y garantías considerados como vulnerados, suprimidos o amenazados, ni fijó con precisión el amparo solicitado, así como fue incoado sin que exista ningún agravio personal que se le hubiera inflingido, con el hecho del traslado de un equipo de cardiografía de una unidad médica a otra.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- III.2.
- III.3.
- APROBAR