SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del derecho al “trabajo idóneo” invocado por el recurrente, que a su criterio se hubiera lesionado con el hecho de que las autoridades recurridas decidieron derivar al servicio de medicina interna el equipo adquirido de ecocardiografía y no destinarlo en el servicio donde trabaja el actor, corresponde señalar que los hechos motivantes del recurso, en modo alguno tienen un una relación clara de causalidad, con el derecho supuestamente lesionado al trabajo, ni estos con el petitorio solicitado en el amparo, este último, referido a que se ordene la restitución del citado equipo de Ecocardiografía al servicio de Ecografía del Hospital de la Caja Nacional, para beneficio de los asegurados; por cuanto, no se advierte, que como emergencia de la decisión asumida por las autoridades recurridas respecto al servicio en que debía funcionar el equipo de Ecocardiografía en cuestión, se esté privando o exista una eventual amenaza de que el recurrente pueda ejercer sus funciones en el Hospital donde trabaja; en cuyo mérito no se cumplió tampoco con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que les sirven de fundamento, con el derecho que considera restringido y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa
Así lo estableció este Tribunal, en la SC 365/2005-R, señalando lo siguiente: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)".
En consecuencia, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, porque el recurrente carece en absoluto de legitimación activa para interponerlo, por lo mismo, no cumple con el requisito establecido en el art. 97.I de la LTC; luego está presentado sin sujeción alguna a los requisitos de contenido legalmente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia; así mismo, por intentar hacer valer su propio interés solicitando la protección de su derecho al trabajo, a título de la eventual lesión de los derechos de los asegurados de la Caja Nacional de Salud a la vida, la salud y seguridad social; en cuyo mérito, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97 y 98 de la LTC, debió rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de defectos subsanables, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo, por una parte, y por otra de ausencia de cumplimiento de requisitos de contenido y al no haberlo hecho, esta situación determina la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- III.2.
- III.3.
- APROBAR