SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
a)
En el informe escrito que corre de fs. 79 a 81, las autoridades de YPFB recurridas, sostienen lo siguiente: a) YPFB como emergencia de las leyes de capitalización y privatización, dejo de ser operador en actividades de la cadena productiva, entre las que se encontraba la de importación de diesel oil y otros derivados del petróleo a nivel nacional, por lo que dejó de contar con el capital económico y la infraestructura necesaria para brindar ese servicio público; b) con la Ley de Hidrocarburos de 19 de mayo de 2005, se establece la refundación de YPFB y la restitución de sus actividades, dentro de las que está la exclusividad en la importación de diesel dispuesta en el numeral tercero de las Disposiciones Transitorias del la LH; c) el art. 22.V inc. a) de la LH dispone que YPFB podrá participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por si o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de comercio, lo que implica que debe generarse utilidades para la empresa estatal; d) promulgada la citada Ley y para no generar desabastecimiento, YPFB se vio obligada a negociar con las empresas que prestan ese servicio, y el Gobierno autorizó transitoriamente, mediante DS 28175, la suscripción de contratos de asociación accidental o de cuentas por participación con las empresas que deseen realizar la importación de diesel hasta el volumen requerido por el mercado interno, o sea que YPFB participa con su derecho exclusivo de importador y las empresas con sus contratos de compraventa de diesel con proveedores de terceros países, contratos de suministro de diesel firmados con grandes consumidores y contratos de suministro de diesel suscritos con distribuidores minoristas; e) ante la negativa rotunda de las empresas importadoras de firmas de contratos que generen utilidades para YPFB ésta tuvo que firmar contratos dejando de lado el derecho de percibir las mismas, a fin de cumplir con el abastecimiento de diesel, pero con cláusula de transitoriedad; f) dichos contratos fenecerán cuando se cumpla la vigencia transitoria de nueve meses computables desde el 24 de mayo de 2005, o cuando se aplique la cláusula séptima de terminación de contrato; g) a la empresa representada por la recurrente se le ha pedido que ofrezca una participación económica para tomar la decisión de resolver los otros contratos firmados, que lesionan los intereses de YPFB, pero “CORPORACION” S.R.L, ha negado ese pedido y la entidad estatal del petróleo no puede incrementar el universo de contratos que vulneren sus intereses; h) no es cierto que se hayan firmado muchos contratos, sino que se han suscrito contratos con mayoristas, que es distinto a los contratos con importadores; i) no se dio respuesta a la nota remitida por “CORPORACION” S.R.L., porque estaban en negociaciones para la posibilidad de la firma del contrato; j) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiendo considerarse que los contratos no pueden ser normados sin beneficio para una de las partes, lo que se ha negado a la empresa actora no es el derecho de asociarse, sino la posibilidad que YPFB no perciba frutos por esa asociación comercial. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la igualdad
- III.2.
- III.3.
- sin embargo, no cursa en el cuaderno de amparo, respuesta alguna a lo solicitado por la actora, ya sea en sentido positivo o en sentido negativo,