SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
derecho a la igualdad
Dentro de ese marco, es necesario analizar en el presente caso si se ha producido la lesión a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. En primer término, es menester recordar que por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo del mismo. La jurisprudencia constitucional en la Declaración Constitucional (DC) 0002/2001, de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)”,
En el caso ahora examinado, se pretende que, por medio del amparo constitucional, se disponga que YPFB suscriba con la empresa recurrente un contrato de asociación accidental o de cuentas por participación, arguyendo que lo ha hecho con otras dos empresas que también se dedican a la importación de diesel oil; sin embargo, el amparo constitucional no es un medio por el que se pueda impeler a una institución pública la firma de un documento contractual, por cuanto ello debe obedecer al análisis que, en cada caso, deba efectuar la entidad estatal respecto de la empresa con la que potencialmente podría contratar, y ello se realizará conforme a los requerimientos, condiciones y términos que el ordenamiento jurídico establece, sin que a través de un fallo del Tribunal de garantías constitucionales ni del Tribunal Constitucional pueda obligar a la suscripción de contrato alguno en ningún rubro, dado que el contrato consiste en el acuerdo de dos o más voluntades, libres y expresas para determinado asunto.
Consecuentemente, la suscripción de contratos de asociación accidental por parte de YPPFB con otras empresas a las que ha autorizado la importación de diesel, no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de “CORPORACION” S.R.L., puesto que el Estado, por medio de la institución que se trate, debe estudiar la firma de acuerdos contractuales en forma individual con cada empresa, sin que por el hecho de haber firmado con alguna o algunas empresas, deba hacerlo con todas las demás.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la igualdad
- III.2.
- III.3.
- sin embargo, no cursa en el cuaderno de amparo, respuesta alguna a lo solicitado por la actora, ya sea en sentido positivo o en sentido negativo,