SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2006-R
Sucre, 17 de julio de 2006
Expediente: 2006-13974-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución de 23 de mayo de 2006, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Deysi Yapur de Olivera en representación sin mandato de Javier Olivera contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2006, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su esposo, Javier Olivera fue recluido en el penal de San Sebastián el 19 de noviembre de 2005 mediante mandamiento de apremio ordenado por el Juez recurrido por incumplimiento de pago de asistencia familiar a favor de una hija que tiene fuera de su matrimonio. El 18 de mayo de 2006 se cumplió el plazo de seis meses que la ley establece para la reclusión de apremio corporal por concepto de asistencia familiar; pese a ello y conociendo que la libertad de la persona es un bien protegido por la Constitución Política del Estado, la autoridad recurrida señaló fecha de audiencia para el miércoles 24 de mayo de 2006; es decir, seis días después de lo establecido por ley, olvidando que su esposo tiene una familia que mantener y una obligación de asistencia familiar que cancelar, pues desde que fue recluido sus hijos y ella han pasado hambre y una innumerable cantidad de necesidades económicas, viviendo a merced de la caridad de los vecinos, encontrándose a la fecha enferma y sin poder alimentar a sus cuatro hijos.
Continúa señalando que el art. 11.I de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) dispone que el apremio previsto por el art. 149 del Código de familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo extender el plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de pago, y en el caso de su esposo el plazo de los seis meses ya se ha cumplido sin que hubiese sido puesto en libertad, por lo que se encuentra indebidamente “preso”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare “probado” y se proceda a la libertad inmediata de su esposo, Javier Olivera.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 23 de mayo de 2006, como consta de fs. 18 a 20, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente y su representado ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, Lucio Ferrufino Montaño, presentó informe escrito (fs 17 y vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sandra Bate contra el representado de la recurrente se dictó Sentencia 311/05, de 27 de agosto de 2005, fijándose una pensión mensual de Bs100.- a favor de la hija menor del demandado, Resolución que se encuentra ejecutoriada; posteriormente, en ejecución de sentencia se practicó la liquidación de las mensualidades devengadas, con un saldo deudor de Bs7.900.- al 1 de octubre de 2005, monto que al no haber sido cancelado dentro del plazo de la conminatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 436 del CF, mediante Auto de 20 de octubre de 2005 y providencia de 15 de noviembre de 2005 se libró mandamiento de apremio mismo que fue ejecutado el 19 de noviembre de 2005; b) por memorial de 24 de abril de 2006, la parte recurrente arguyendo haberse cumplido más de seis meses de reclusión, y al amparo del art. 11.I de la LAPACOP, solicitó se extienda mandamiento de libertad a favor del detenido; sin embargo, al no ser evidente que dicho plazo legal había sido cumplido se dictó providencia de 25 de abril de 2006 en ese sentido; c) el 19 de mayo de 2006 se reiteró la solicitud acompañando certificación por la cual se evidenciaba que el representado de la recurrente había permanecido seis meses recluido, y no obstante de que el plazo se cumplía recién a horas 24:00 del citado día, su autoridad procedió a señalar audiencia, -dentro de la disponibilidad de tiempo y en razón a la carga procesal existente en el Juzgado- para el 24 de mayo de 2006, en la cual el representado de la recurrente debía prestar su compromiso juramentado de pago de acuerdo a lo previsto por el art. 11.I de la LAPACOP, actuación que debía culminar con la dictación del Auto correspondiente y la expedición del mandamiento de libertad a favor del detenido; en ese sentido, la concesión de libertad solicitada por una persona deudora de asistencia familiar, como en el presente caso, no es inminente ni inmediata, sino que debe cumplirse indefectiblemente con la formalidad del compromiso juramentado en audiencia; y d) el representado de la recurrente fue apremiado y recluido en virtud a un mandamiento de apremio expedido en forma legal ante el incumplimiento en el que incurrió en el pago de asistencia familiar de acuerdo a lo dispuesto por el art. 436 del CF; posteriormente, al amparo del citado art. 11.I de la LAPACOP solicitó su libertad, petición admitida y que será concedida en la audiencia señalada al efecto, previo compromiso juramentado; por consiguiente, con el cumplimiento de dicha actuación judicial a realizarse, tal como se efectúa en todos los casos similares, no se está conculcando derecho constitucional alguno; en ese sentido, su autoridad no transgredió ninguna norma legal y menos lo establecido por el art. 18 de la CPE. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida, en estricta aplicación del art. 11.I de la LAPACOP expida en el día el respectivo mandamiento de libertad en favor de Javier Olivera, con todas las formalidades de Ley, con el siguiente fundamento: el representado de la recurrente fue recluido el 19 de noviembre de 2005 en el penal de San Sebastián en virtud de un mandamiento de apremio emitido a raíz del incumplimiento de pago de asistencia familiar, por lo que el 18 de mayo de 2006 se cumplieron los seis meses previstos por el art. 11.I de la LAPACOP, en virtud de lo cual efectuada la solicitud de mandamiento de libertad por el detenido, la misma debió ser resuelta de inmediato o en su caso dentro de las veinticuatro horas por tratarse de la libertad de una persona y no así señalar audiencia vencido el plazo fatal previsto por ley, por lo que la detención del representado de la recurrente se encuentra fuera de los límites establecidos por ley, toda vez que el Juez recurrido omitió dar cumplimiento a la citada norma legal sin que sea válido el argumento de la carga procesal y que ya se señaló audiencia para el 24 de mayo de 2006 a efectos de considerar la solicitud del representado de la recurrente, pues la libertad de las personas es un valor supremo que tiene preferente atención, de lo que se infiere que existió lesión al derecho a la libertad y al derecho a la locomoción del representado de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de mayo de 2006, el Director del penal de San Sebastián varones certificó que la permanencia del representado de la recurrente en dicho penal era de seis meses, habiendo ingresado en calidad de detenido en mérito a un mandamiento de apremio por asistencia familiar (fs. 1).
II.2. Por memorial de 18 de mayo de 2006, el representado de la recurrente solicitó ante el Juez recurrido que de conformidad a lo dispuesto por el art. 11.I de la LAPACOP se extienda a su favor mandamiento de libertad previas las formalidades de ley, arguyendo que había permanecido ya seis meses recluido por incumplimiento de pago de asistencia familiar (fs. 2 y vta.); en mérito a lo cual el Juez recurrido emitió decreto de 19 de mayo de 2006, señalando que a fines de la libertad solicitada y prevista por el art. 11.I de la LAPACOP se fijaba audiencia para el 24 de mayo de 2006 (fs. 2 vta.).
II.3. El 19 de mayo de 2006 el representado de la recurrente presentó memorial ante la autoridad recurrida manifestando que la libertad de las personas es un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado y que al haber permanecido recluido por seis meses había perdido su fuente de trabajo teniendo una familia que alimentar y una hija a quien pasar pensiones de asistencia familiar, por lo que solicitaba “fijar audiencia dentro del plazo análogo al hábeas corpus” (sic) (fs. 3 y vta.); en razón a lo cual el Juez recurrido dictó decreto de 20 de mayo de 2006 señalando sin lugar a la solicitud efectuada “tomando en cuenta que la audiencia señalada es debido a la carga procesal existente en este despacho, máxime que no existe norma legal alguna que disponga que debe aplicarse un procedimiento constitucional al efecto” (sic) (fs. 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela al derecho de su representado a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por la autoridad recurrida puesto que su esposo fue recluido en el penal de San Sebastián el 19 de noviembre de 2005 mediante mandamiento de apremio por incumplimiento de pago de asistencia familiar, habiéndose el 18 de mayo de 2006 cumplido el plazo de seis meses que la ley establece para la reclusión de apremio corporal por concepto de asistencia familiar; pese a ello y conociendo que la libertad de la persona es un bien protegido por la Constitución Política del Estado, la autoridad recurrida señaló fecha de audiencia para el miércoles 24 de mayo de 2006; es decir, seis días después de lo establecido por ley, siendo que el art. 11.I de la LAPACOP dispone que el apremio no podrá extenderse por más de seis meses, plazo luego del cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir con la obligación, plazo que en el caso de su representado se ha cumplido, por lo que se encuentra indebidamente recluido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso es preciso referirse al derecho a la libertad física, mismo que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, protegido por la norma prevista por el art. 6.II de la CPE mediante la cual el constituyente boliviano establece que la libertad es inviolable, respetarla y protegerla son deberes primordiales del Estado.
Dentro de ese marco y precisando la naturaleza primaria del citado derecho, la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, señala: “(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En ese mismo sentido y en razón del principio de celeridad en la administración de justicia, máxime, si se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio, establece:“(…) el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente (…)” (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se concluye que, la materialización del principio de celeridad para la protección del derecho a la libertad física de las personas, entre otras manifestaciones, implica la obligación de la autoridad de considerar la solicitud de libertad puesta a su conocimiento a la brevedad posible para posibilitar que en caso de ser legal dicha solicitud se proceda al beneficio de la libertad en el menor tiempo posible; por ende, cuando deba celebrarse una audiencia para poder obtener ese beneficio, la autoridad judicial debe procurar que dicha audiencia se celebre dentro de un plazo razonable y no en un período de tiempo que por ser posterior vulnere el principio de celeridad procesal y fundamentalmente lesione el derecho a la libertad.
III.2. De la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis se tiene que el representado de la recurrente se encontraba detenido en el penal de San Sebastián varones en razón a la ejecución de un mandamiento de apremio emitido por el Juez recurrido por incumplimiento de pago de asistencia familiar, habiendo permanecido recluido en dicho penal por seis meses, plazo que se cumplió el 18 de mayo de 2006, por lo que el obligado solicitó se expida mandamiento de libertad previo cumplimiento de las formalidades exigidas por ley de conformidad a lo establecido por la norma prevista por el art. 11.I de la LAPACOP que dispone: “El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; ahora bien, es evidente que la autoridad recurrida de forma inmediata emitió decreto señalando día y hora de audiencia a efectos de la libertad solicitada; empero, dicho señalamiento fue fijado recién para el 24 de mayo de 2006; es decir, que el representado de la recurrente debía permanecer recluido seis días más antes de procederse a la citada audiencia, siendo que al ser la libertad física un derecho fundamental y primario de las personas el Juez recurrido debió fijar audiencia de forma inmediata, al no haberlo hecho así incurrió en una dilación innecesaria que prolongó indebidamente la privación de libertad del obligado, más aún, si ante el reclamo efectuado por el representado de la recurrente y su solicitud de fijarse audiencia a la brevedad posible, el recurrido arguyó “la audiencia señalada es debido a la carga procesal existente en este despacho” (sic) no siendo válido dicho argumento para justificar la dilación en la celebración de una audiencia en la que se iba a determinar sobre la solicitud de libertad del representado de la recurrente.
Dentro de ese marco, si bien la detención del representado de la recurrente era legal a raíz del mandamiento de apremio emitido por autoridad competente ante el incumplimiento de una obligación como es el pago de asistencia familiar; sin embargo, dicha detención se convirtió en ilegal al haber el Juez recurrido incurrido en una dilación indebida al disponer que se celebre la audiencia seis días después de efectuada la solicitud y cumplido el plazo legal máximo fijado por ley, contraviniendo lo dispuesto por la norma prevista por el art. 102 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) -aplicable al caso presente- que dispone que las audiencias, salvo disposición contraria expresa, serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad, precepto legal concordante con la norma prevista por el art. 139.II del mismo Código que dispone que cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia; en ese sentido, al tratarse el presente caso de la libertad del obligado, el señalamiento de audiencia ameritaba la máxima celeridad procesal, situación que no se dio en el presente caso contraviniendo la actuación del Juez recurrido el elemento de urgencia previsto por el citado art. 102 inc. 2) del CPC al dilatar innecesariamente la celebración de la audiencia, actuación que manifiestamente conculca el derecho a la libertad, toda vez que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 toda autoridad debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, el Juez recurrido lesionó el derecho del representado de la recurrente a la libertad consagrado por la norma prevista en el art. 6.II de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al tener la presente acción tutelar como finalidad esencial la protección de la libertad de la persona y asegurar el resguardo de las formalidades legales para evitar detenciones o persecuciones indebidas por parte de autoridades públicas.
Por lo expuesto, el Juez del recurso al declarar procedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 23 de mayo de 2006, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO