SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
a)
El Juez recurrido, Lucio Ferrufino Montaño, presentó informe escrito (fs 17 y vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sandra Bate contra el representado de la recurrente se dictó Sentencia 311/05, de 27 de agosto de 2005, fijándose una pensión mensual de Bs100.- a favor de la hija menor del demandado, Resolución que se encuentra ejecutoriada; posteriormente, en ejecución de sentencia se practicó la liquidación de las mensualidades devengadas, con un saldo deudor de Bs7.900.- al 1 de octubre de 2005, monto que al no haber sido cancelado dentro del plazo de la conminatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 436 del CF, mediante Auto de 20 de octubre de 2005 y providencia de 15 de noviembre de 2005 se libró mandamiento de apremio mismo que fue ejecutado el 19 de noviembre de 2005; b) por memorial de 24 de abril de 2006, la parte recurrente arguyendo haberse cumplido más de seis meses de reclusión, y al amparo del art. 11.I de la LAPACOP, solicitó se extienda mandamiento de libertad a favor del detenido; sin embargo, al no ser evidente que dicho plazo legal había sido cumplido se dictó providencia de 25 de abril de 2006 en ese sentido; c) el 19 de mayo de 2006 se reiteró la solicitud acompañando certificación por la cual se evidenciaba que el representado de la recurrente había permanecido seis meses recluido, y no obstante de que el plazo se cumplía recién a horas 24:00 del citado día, su autoridad procedió a señalar audiencia, -dentro de la disponibilidad de tiempo y en razón a la carga procesal existente en el Juzgado- para el 24 de mayo de 2006, en la cual el representado de la recurrente debía prestar su compromiso juramentado de pago de acuerdo a lo previsto por el art. 11.I de la LAPACOP, actuación que debía culminar con la dictación del Auto correspondiente y la expedición del mandamiento de libertad a favor del detenido; en ese sentido, la concesión de libertad solicitada por una persona deudora de asistencia familiar, como en el presente caso, no es inminente ni inmediata, sino que debe cumplirse indefectiblemente con la formalidad del compromiso juramentado en audiencia; y d) el representado de la recurrente fue apremiado y recluido en virtud a un mandamiento de apremio expedido en forma legal ante el incumplimiento en el que incurrió en el pago de asistencia familiar de acuerdo a lo dispuesto por el art. 436 del CF; posteriormente, al amparo del citado art. 11.I de la LAPACOP solicitó su libertad, petición admitida y que será concedida en la audiencia señalada al efecto, previo compromiso juramentado; por consiguiente, con el cumplimiento de dicha actuación judicial a realizarse, tal como se efectúa en todos los casos similares, no se está conculcando derecho constitucional alguno; en ese sentido, su autoridad no transgredió ninguna norma legal y menos lo establecido por el art. 18 de la CPE. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- III.2.
- APROBAR